Sentencia Civil Nº 186/20...zo de 2004

Última revisión
31/03/2004

Sentencia Civil Nº 186/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 116/2004 de 31 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 186/2004

Núm. Cendoj: 46250370112004100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 116/04

Autos: ORDINARIO 168/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Valencia

Demandante-apelante: SUSO Y ASOCIADOS S.A.

Procurador.- Dª Luisa Fos Fos

Letrado Dª Araceli Caballero Herrera

Demandado-apelada: AXA SEGUROS S.A.

Procurador.- Dª Margarita Sanchis Mendoza

Letrado: D. Julian Olivares Monteagudo

SENTENCIA Nº____186/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Alejandro Giménez Murria

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Catalán Muedra, los autos de juicio Ordinario , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, con el núm. 168/03, por "SUSO Y ASOCIADOS S.A" contra "AXA SEGUROS S.A" sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "SUSO Y ASOCIADOS S.A", representada por la Procuradora Dª Luisa Fos Fos, bajo la dirección letrada de Dª Araceli Caballero Herrera contra "AXA SEGUROS S.A", representado por la Procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza, bajo la dirección letrada de D. Juan Olivares Monteagud.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Ordinario nº 168/03, en fecha 24-11-03 en el juicio ordinario núm. 168/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Luisa Fos Fos en nombre y representación de SUSO Y ASOCIADOS S.A contra AXA SEGUROS S.A representada en autos por la Procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión de cobro de la cantidad de 287.735 euros contra ella formulada por la parte actora a la que condeno al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Luisa Fos Fos en nombre y representación de SUSO Y ASOCIADOS S.A, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador Dª Margarita Sanchís Mendoza en nombre y representación de AXA SEGUROS S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 31 DE MARZO DE 2004.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida. Y

PRIMERO.-

Se recurre la Sentencia dictada por el Organo "a quo", desestimatoria de la demanda por el apelante formulada, alegando, en síntesis: que se desestima la demanda al apreciar negligencia grave en la actuación del actor, siendo así que los testigos declararon que en más de catorce años de ejercicio de aquél no había sufrido robo alguno en la joyería, la cual contaba no sólo con las medidas de seguridad descritas en la póliza, sino, además, con una cancela o jaula; que en el inmueble existen viviendas por lo que no puede considerarse negligencia grave presumir que se va a proceder a medir el suministro de agua y dada la cotidianeidad de tal hecho no pedir identificación alguna; que la operación de robo se hallaba perfectamente estudiada, realizándose siempre inventario de existencias en tales fechas, lo que supone apagar los sensores de alarma, abrir las cajas fuertes y sacar todas las piezas, hallándose casi acabado el inventario cuando se marchó el asesor contable a las 14 horas, apareciendo entonces el autor de la sustracción, cuyo porte no indujo a sospechas, y que se manifiesta como operario de la Compañía del agua, franqueándosele el paso mediante apertura de las puertas de la cancela o jaula, puertas estas últimas que no exigía la póliza, siendo reducido el actor por el agresor y trasladado a la planta baja donde la puerta metálica está cerrada con llave e impidiéndole así la salida directa a la calle, sufriendo el demandante un ataque de pánico, no pudiendo imputársele la no adopción de actitudes heroicas aunque desconociera el tipo de arma utilizada por el agresor; que el propio perito de la actora concluye que el evento estaría garantizado por la póliza e intentó un arreglo para que el demandante cobrara.

SEGUNDO.-

Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, dados los acertados y prolijos razonamientos expuestos por el Juzgador de primera instancia, que se dan por íntegramente reproducidos y se omiten para evitar innecesarias reiteraciones, y que le llevan al pronunciamiento desestimatorio de la demanda al concluir que el robo se produjo por negligencia grave del asegurado, debiendo hacer hincapié en que, si bien es cierto que como bien alega el apelante no pueden exigirse actitudes heroicas ante la invasión ilegítima de que fue objeto, no lo es menos que debió observar las mínimas medidas de precaución exigibles a un comerciante (joyero, no olvidemos) para evitar tal intromisión ilegítima en las dependencias de su negocio. Y el propio actor en prueba de interrogatorio reconoce que su establecimiento se halla ubicado en dos plantas, una correspondiente a la baja y destinada a venta al detalle, y otra a la alta en la que se recibe fundamentalmente a los mayoristas, comunicadas por una escalera de caracol y con acceso directo cada una de ellas, la baja desde la calle y la alta desde el rellano de la escalera del edificio en que se ubica, localizándose sendas cajas fuertes acorazadas, alojando la de la baja aproximadamente el 70% de las existencias y la de la alta el 30%. Y aconteció el robo el 2 de agosto, aproximadamente a las 15'45 horas, hallándose solo (así lo reconoce en prueba de interrogatorio) en las dependencias del establecimiento, concretamente en el piso superior, al haberse retirado el contable a las 14'30 o 14'45 horas, hallándose el actor ultimando el inventario que efectúa todos los años en la época estival antes de irse de vacaciones, y, como consecuencia de ello, las dos cámaras acorazadas abiertas y, por tanto, su contenido accesible a cualquiera que se halle en el interior del comercio. Y es en tal situación que llama al telefonillo del patio del inmueble quien se identifica como empleado del agua y manifiesta que va a efectuar la lectura del consumo que ofrece el contador, procediendo el actor a facilitarle el acceso al zaguán y más tarde y sin requerirle de identificación alguna al piso superior. Y constituyendo la esencia de la negligencia grave observada por el actor, precisamente, la acción permisiva de facilitar a un tercero el acceso a las dependencias hallándose las cámaras acorazadas abiertas y, por tanto, accesible su contenido, sin adoptar previamente medidas de precaución tales como el cierre de las mismas (que cuentan, según lo pactado, con sistema de apertura retardada), sin tomar uno de los pulsadores silenciosos anti-atraco de que se halla provisto el sistema de seguridad conectado a la Central receptora de alarmas, y todo ello aun cuando el sistema volumétrico de detección de movimientos no estuviera en funcionamiento, precisamente, para que no se activara ante los propios del actor que se hallaba en el establecimiento. Y, en definitiva, haber dejado de adoptar las más mínimas medidas de precaución, y, fundamentalmente, haber permitido el acceso de un tercero desconocido a sus dependencias cuando se hallaba realizando el inventario y con todas las existencias plenamente accesibles, en lugar de sugerirle que volviera en cualquier otro momento, y ello con independencia de que la existencia de la "jaula" o "esclusa" de cristal se hallara o no prevista en la póliza, considerando no sólo que se trata de un hecho que "ex novo" introduce en el debate procesal ante esta alzada con expresa vulneración del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que su propia realidad añade un plus a la ya calificada como negligencia grave, considerando que, incluso, pudo el actor tras haber abierto dos puertas (las de acceso al patio y a la primera planta) cuestionarse la oportunidad de apertura de la tercera al "mediodía", en pleno mes de agosto y hallándose solo, máxime cuando observa (así lo reconoce en la prueba de interrogatorio) que el intruso porta en la mano un objeto no identificado (a una especie de riñonera se refiere el actor).

TERCERO.-

Por todo ello, la Sala no puede más que concluir, al modo que lo hace el Juzgador de instancia , que el siniestro se produjo por la negligencia grave del asegurado, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro, la inexistencia de la obligación del demandado de reparar los efectos del siniestro, y, por tanto, la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, sin que frente a tal pronunciamiento sea relevante el hecho acreditado de que no hubiera sido víctima anteriormente de robo alguno, al ser objeto de enjuiciamiento la conducta del actor frente a un hecho concreto acaecido el 2 de agosto de 2002 ni el de que el Perito designado por la demandada para valorar el siniestro entendiera que el hecho estuviera amparado por la póliza entre las partes suscritas, considerando que no se alega ni queda acreditado que ostentara facultades de decisión en la Sociedad demandada.

CUARTO.-

Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María- Luisa Fos Fos, en nombre y representación de "Suso y Asociados, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia el 24 de noviembre de 2003 en el Juicio ordinario 168/03.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que deberán preparar en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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