Última revisión
13/04/2004
Sentencia Civil Nº 186/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 936/2003 de 13 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 186/2004
Núm. Cendoj: 46250370092004100204
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 936/03
SENTENCIA NÚM:186/04
Ilustrísimos Sres.:
PRESIDENTE:
Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA
MAGISTRADOS:
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En la ciudad de Valencia a 13 de abril de 2004.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación nº 936/03 , dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO nº 736/02, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, entre partes, de una como demandado apelante a DIRECCION000 DE VALENCIA, representado por el procurador Sra. APARISI MUÑOZ, y, de otra como demandantes apelados a Dª Filomena y otros, representados por el Sr. MIÑANA SENDRA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 18 de los de Valencia, en fecha 31/03/03, contiene el siguiente FALLO:" Que estimando la demanda formulada por Filomena y otros, representados por el procurador D. Enrique Miñana Sendra, contra la DIRECCION000 de Valencia, representada por su presidente, y por la procuradora Dª Mª Paz Aparisi Muñoz, debo declarar y declaro la anulación del acuerdo consignado en el punto cuatro adoptado en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 4 de junio de 2002, por contravenir los estatutos que rigen la Comunidad de Propietarios".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Comunidad demandada, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
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Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia dictó sentencia, con fecha 31 de Marzo de 2.003, que estimaba la demanda formulada por Dª Filomena y otros contra la DIRECCION000 de Valencia, declarando la nulidad del acuerdo consignado en el punto cuarto adoptado en junta de propietarios celebrada en 4 de Junio de 2.002 por contravenir los estatutos que rigen la comunidad de propietarios, vulnerando los artículos 15,2 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal al pretender paralizar las obras en las terrazas de la planta NUM000 , pese a que en el artículo 4 de la escritura de constitución de régimen de propiedad horizontal, tras su modificación, se establecía que las terrazas de uso privativo de las viviendas en la planta NUM000, podrían ser utilizadas por los titulares de dichas viviendas, pudiendo ejecutar obras, tanto de acceso directo desde su vivienda a la terraza asignada, como de separación y cierre en las distintas terrazas, sin necesidad de contar con el consentimiento de la comunidad de propietarios, siempre y cuando se contase con la preceptiva licencia municipal de obras, y frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandada que alegó, como motivos del recurso los que seguidamente se expresan: errónea valoración de la prueba practicada, al prescindir de la valoración de las practicadas a instancia de la recurrente, resultando de las declaraciones de los testigos deponentes a su instancia que en dicha comunidad de propietarios nunca se ha privado de voto a los vecinos que tuvieran deudas pendientes de liquidar con la comunidad, no habiéndose paralizado las obras una vez requeridos los vecinos y habiéndose irrogado perjuicios a la comunidad, puesto que no existe suficiente espacio en la terraza, admitiendo no haber impugnado el punto noveno del acuerdo noveno del acta de 2-4-01, ya que insisten en que nada se aprobó, resultando de la declaración de la perito Sra. María Consuelo que estas obras modifican el estado de cargas y afectan a la estructura del edificio, tratándose de obras mayores, argumentando, en definitiva, que el uso de las terrazas no les otorga derecho de propiedad, ni legitima para llevar a cabo obras sobre las mismas, y que en la propia Junta de 2-4-01 se acordó que las obras que determinaran la modificación en elemento común deberán ser aprobadas por unanimidad, sin que el tenor del acta revele con claridad si se aprobó tal acuerdo, limitándose el de 4 de Junio de 2.002 a oponerse a la transformación de lo que era un simple derecho de uso en derecho de propiedad, siendo válidamente adoptado por la mayoría de los propietarios asistentes a la junta, que, a su vez, representaba mayoría de cuotas de participación, por lo que no se conculcan los preceptos que expresa la sentencia, solicitando, en definitiva, su revocación y la desestimación de la demanda; oponiéndose la parte contraria, que interesó su confirmación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en la que se incidirá seguidamente atendidos los motivos expuestos por el recurrente.
Cabe indicar, en primer lugar, que la demandada no contestó oportunamente a la demanda, en plazo legalmente conferido al efecto, según resulta de lo actuado, por lo que fue declarada en rebeldía, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496,1 LEC, situación, que evidentemente, no comporta allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario, puesto que así lo establece el párrafo segundo del mismo precepto, pero, indudablemente, cercena la posibilidad de toda alegación ulterior, a los fines de oposición, que no sea, exclusivamente, la que derive de una negación genérica de los hechos de la demanda, puesto que, en otro caso, es indudable que ello introduciría en el debate hechos no alegados oportunamente, es decir, los que debieron aducirse en el escrito de contestación a la demanda, y ello no puede aceptarse, por lo que, a los efectos de esta segunda instancia tienen la consideración de cuestiones nuevas.
Pues bien, partiendo de lo expuesto, es obvio que la parte demandada no puede introducir, tras la práctica de la prueba en que intervino, hechos relativos a la modificación de cargas del inmueble, ni a la práctica -contraria a las normas legales de aplicación- de no privación de voto a los copropietarios morosos, ni la valoración del contenido del acta de 2 de Abril de 2.001, pretendiendo introducir, subrepticiamente, una velada impugnación, absolutamente extemporánea, de aquel, dudando del contenido de los acuerdos e incluso de la presencia de los propietarios que se expresan, siendo indudable la improcedencia de lo expuesto rechazando, por tanto, toda alegación relativa a tales extremos vertida en el escrito de interposición del recurso por la comunidad demandada.
TERCERO.- Precisado lo anterior, es obvio que la prueba esencial, en el supuesto que se examina, fundando el único motivo de recurso aceptable la recurrente en la errónea valoración por la Juzgadora "a quo" del material probatorio obrante en autos, es la documental, y en su valoración en la sentencia de primera Instancia no se aprecia error alguno; en primer lugar, porque no resulta factible que la recurrente pretenda la prevalencia de las manifestaciones de los testigos, en cuanto a lo acordado en junta de 2 de Abril de 2.001, de constitución de la comunidad, que no ha sido impugnada, como se reconoce, y que, en concreto, sobre el tema de las terrazas de uso privativo de las viviendas en planta NUM000 -y pese a la incorrección de redacción inicial al indicar "se aprobó se trató"- expresa con claridad que "de acuerdo con las reglas de comunidad existentes en la escritura de declaración obra nueva división horizontal, podrán utilizarlas, así como ejecutar obras tanto de acceso directo desde su vivienda a la terraza asignada como de separación y cierre de las distintas terrazas, sin necesidad de contar para ello con el consentimiento de la comunidad de propietarios, siempre y cuando cuenten con la preceptiva licencia municipal para ello", lo que, indudablemente, implica, de un lado, la preferencia de tal apartado del acuerdo (que es específico respecto de determinados propietarios, en concreto los de la planta NUM000) respecto de los puntos precedentes del propio acuerdo, que se refieren a la indicación genérica de solicitud de autorización por escrito a la comunidad para la modificación en elemento común, así como la remisión a los artículos 5,7, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto del régimen de mayorías necesario, a los que, obviando el específico, pretende acogerse el recurrente; en segundo lugar, porque el propio acuerdo a que nos hemos referido de 2-4-01 remite a las normas estatutarias existentes en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, que, en ulterior modificación del artículo 4 establecieron, explícitamente, lo mismo que recoge el acuerdo en cuestión, que consta inscrito en el registro de la Propiedad -folio 314-; en tercer lugar, porque no se cuestiona que las terrazas en principio son elemento común, si bien, en este caso, los propietarios de las viviendas de la NUM000 planta tienen un uso exclusivo y excluyente y una autorización, concedida en los estatutos, para su cierre y la construcción de los elementos que se describen, sin que tampoco pueda aceptarse la alegación del recurrente relativa a la nulidad de tal cláusula, introducida por la promotora en momento anterior a la transmisión de los inmuebles por escritura pública, según se indica, ya que no se contestó a la demanda y tal petición no tiene mero carácter negatorio sino que exige un planteamiento explícito, en el supuesto de que fuera procedente, siendo necesaria su modificación por unanimidad y evidentemente, esta no concurre en el supuesto examinado.
En definitiva, el acuerdo aquí controvertido, el adoptado en 4-6-02, resulta contrario a la norma estatutaria expresada, que es plenamente eficaz en tanto no se declarara lo contrario, por lo que, en definitiva, y sin perjuicio del análisis que plantea la recurrente sobre la legalidad de las obras, que no es objeto de este procedimiento, la tesis que plantea la demanda y acoge la sentencia de primer grado, resulta plenamente correcta y procede, por lo expuesto, su íntegra confirmación
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra. Aparisi Muñoz, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2.003 por el juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia, en autos de juicio ordinario 736/02 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 de la LECiv, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

