Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Civil Nº 186/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 4/2007 de 25 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 186/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100295

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00186/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2007

SENTENCIA NÚM. 186/08

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO,

MAGISTRADOS

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Y DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

En GIJÓN, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm.36/06, Rollo núm. 04/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón; entre partes, como apelante DON Donato representado por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ INFANTE JOVER bajo la dirección letrada de DON Alexander y como apelado ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador DON JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CADRECHA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. Infante Jover, en nombre y representación de Donato , contra la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando en consecuencia a la mentada aseguradora a que abone al actor la suma dineraria por importe total de 8.654,24 euros, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas judiciales.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Donato se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandante quien, tras disentir de la recurrida en los extremos relativos a los días de incapacidad y su carácter, la secuela, la exclusión de ciertos gastos médicos e intereses, solicitó su revocación y fuera dictada otra en los términos que se contiene en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, se debe comenzar estudiando en primer término la cuestión relativa a los días de incapacidad respectos de los cuales insiste el recurrente en que deben ser fijados en 132 en armonía con lo señalado por su perito, así como que los mismos deben ser calificados de impeditivos.

Pues bien, respecto de los días de incapacidad este tribunal comparte el criterio sentado en la recurrida, que considera 99, y ello atendiendo precisamente al informe emitido el 30 de noviembre de 2.005 por el facultativo que atendió al actor-apelante (fol. 16), pues de el se colige claramente la estabilización del estado de las lesiones de D. Donato , toda vez que son coincidentes los de 3 de enero y 30 de noviembre de 2.005, no vislumbrándose mejoría en el paciente entre uno y otro.

Cuestión distinta es la calificación que debe darse a dichos días, ya que tras la revisión de lo actuado este Tribunal no comparte el juicio de la resolución recurrida sobre este aspecto, que la lleva a calificar solamente a nueve como impeditivos, con apoyo en las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la Dra. Mercedes , en cuyo acto, a preguntas de la parte que la propone realiza una distinción entre los días impeditivos y limitativos, toda vez que tal distingo, aparte de que se efectúe sorpresivamente en la vista, ya que no se contempla en el informe escrito de dicha perito (fol. 71 a 74), no tiene encaje alguno en ley, que únicamente diferencia entre días impeditivos y no impeditivos y, por ende, a ello debe estarse, sin que sea dable pretende introducir categorías no contempladas a efectos indemnizatorios, razón por la cual como quiera que en dicho informe no se consignan días no impeditivos debe considerarse que los 99 días de incapacidad antes señalados son todos impeditivos, por lo que en este sentido debe estimarse el recurso para fijar la indemnización por esta partida en 4.680,72 Euros (99 días x 47,28 E.).

TERCERO.- Debe ahora ser estudiada la cuestión relativa a la indemnización por la secuela, respecto de la que el recurrente imputa a la sentencia de instancia un manifiesto error al aceptar, según dice, "sin más sin explicación, ni argumentación alguna, el criterio expuesto por una sola de las partes", considerando el mismo una mayor gravedad de la secuela.

Nada más lejos de la realidad, ya que la resolución recurrida ha tenido en cuenta no sólo el informe de la Dra. Mercedes , sino también el del Hospital de Cabueñes (fol. 10) e incluso el del propio facultativo que hizo el seguimiento del apelante, de todo lo cual se colige el carácter leve de la cervicalgia, sin compromiso radicular, a lo que debe añadirse el resultado de la RMN, que evidenció padecimiento previos degenerativos.-

En su consecuencia, debe perecer el presente motivo de apelación.

CUARTO.- Pretende el apelante en su tercer motivo de apelación se le indemnice el gasto médico irrogado por la RMN. Dicho motivo debe ser acogido ya que habiendo sido prescrita la resonancia dentro del período de sanidad y ser necesaria la misma en orden a determinar el verdadero alcance de la lesión, con independencia de su resultado, su realización no puede considerarse algo caprichoso o superfluo, a lo que debe añadirse que la misma resultó de utilidad a la parte demandada en la medida que puso de manifiesto antecedentes de columna previos al accidente litigioso.

En armonía con lo anterior, debe estimarse este motivo para conceder al recurrente el reintegro de los gastos médicos de aquélla, de 250 Euros.

QUINTO.- Resta por examinar la cuestión relativa a los intereses que no fueron concedidos en la recurrida por cuanto la demandada promovió expediente de consignación con ofrecimiento de pago (fol. 64 y ss.).

Dicha cuestión debe ser acogida para igualmente condenar a su abono a la aseguradora, desde la fecha del siniestro, toda vez que para eludir los mismos deviene necesario no sólo ofrecer la indemnización a la parte perjudicada o consignarla, sino que la acepte o, en su defecto, que judicialmente se declare la suficiencia de la consignación, pues en otro caso operan, sin distinguir si la falta de pago o ausencia de consignación es debida o no a causa justificada o imputable a la aseguradora, lo que cobra mayor fuerza a la luz de la regulación que de los mismos se contiene en la Disposición Adicional Única de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a que se refiere la también Adicional Octava de la ley 30/95, de obligado cumplimiento para evitar el devengo de intereses del art. 20 de la L.C.S ., que obliga a consignar la cantidad que se repute suficiente, sujeta a aprobación judicial.

En definitiva, que se ha de acoger el recurso para fijar definitivamente la indemnización que se concede al recurrente en la cantidad de 10.920,69 Euros (daños materiales "3.745,85 E" + días de incapacidad "4.680,72 E" + secuela "732,12 E" + gastos médicos "1.232 E + 280 E + 250 E") con los interese legales del art. 20 de la L.C.C . desde la fecha del siniestro.

SEXTO.- Dado el parcial acogimiento del recurso no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada (art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Donato contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.006 dictada en los autos de juicio 36/06 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón; resolución que se revoca en el sentido de fijar definitivamente la indemnización a favor de dicho recurrente en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (10.920,69 Euros), con los intereses legales del art. 20 de la L.C.S . con cargo la aseguradora demandada a cuyo pago se la condena sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.