Última revisión
02/04/2008
Sentencia Civil Nº 186/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 465/2007 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 186/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 465/2007-A
JUICIO ORDINARIO Nº 306/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ (ANT CI-4)
S E N T E N C I A N ú m. 186/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 306/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant. CI-4), a instancia de Dª. Carina y D. Ángel Daniel representados por el procurador D. Carlos Arcas Hernández, contra Dª. Mercedes representada por el procurador D. Jose Antonio García Tapia y contra D. Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Marzo de 2006 y Auto de Aclaración de 5 de Mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Ángel Daniel y doña Carina , contra don Jesús y doña Mercedes , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 14.400 euros, intereses legales y pago de las costas causadas.". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "ACLARAR la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 23 de marzo de 2006 en el sentido de que debe decir. "...debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 14.400 euros, intereses legales sin hacer expresa imposición de las costas causadas...".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Sra. Mercedes mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias oponiéndose la parte actora; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de Marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes ejercitan la acción de reducción del precio de la compraventa por la existencia de vicios ocultos que en esta ocasión consistían en la existencia de cemento aluminoso que degeneró en aluminosis en determinadas viguetas de la casa objeto de la compraventa, vivienda unifamiliar entre medianeras sita en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Teià que se encontraba en el momento de la compraventa en fase de rehabilitación, habiéndose retirado la tabiquería interior pero manteniendo la estructura, es decir las paredes de carga y los forjados.
El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y contra dicha resolución recurre la Sra. Mercedes reiterando su pretensión de que se desestime enteramente la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de que no estaríamos ante un vicio oculto sino que los demandados conocían la existencia de la aluminosis con anterioridad a la compra, no procede aceptar tal argumento, que por cierto ha sido discutido en el proceso pero no porque lo opusiera la apelante sino el codemandado no apelante; no se acepta tal alegación porque los indicios que se citan como fundamento de tal afirmación (el hecho de que muchas vigas hubieran quedado al descubierto y que el padre del Sr. Jesús fuera asesor inmobiliario) no sólo son insuficientes para permitir una apreciación firme en tal sentido sino también resultarían de menor peso que los indicios que cabría aplicar a los apelantes para llegar a la misma afirmación de conocimiento del vicio; se dice esto, no sólo porque la casa era de ellos y han tenido todo el tiempo y todos los datos para poderlo conocer incluida la misma circunstancia de descubrimiento de vigas y la familiaridad que proporcionaba a la apelante trabajar en el despacho de un arquitecto, sino muy particularmente porque encargaron a técnicos (arquitecto y aparejador) el proyecto de reforma o rehabilitación integral de la casa, lo que permite pensar que habría una cierta atención al estado de los forjados de la casa y más cuando aquel proyecto se había empezado a ejecutar antes de poner en venta la casa. Si aceptamos que los demandados no conocían la existencia de tales vicios -lo que no libera la responsabilidad de saneamiento conforme dispone el art. 1485 del código civil - con mayor motivo habría que predicarlo de los demandantes.
Consecuencia de lo anterior es que no cabe aceptar la alegación de que el precio que se pactó en la compraventa ya contemplaba la situación de aluminosis, en la medida que consideramos ambas partes ignoraran su existencia. Por lo demás, la declaración del mediador inmobiliario Sr. Marcelino fue clara en este sentido. Finalmente, la tasación efectuada en mayo de 2003 por una sociedad especializada está hecha para dar un valor orientativo de su venta, por comparación con otros inmuebles similares y en un contexto de crisis de pareja; valor que se tomó de referencia a la hora de encargarla a una agencia inmobiliaria. Ese informe no contempla la existencia de aluminosis ni el encargo de su confección tenía otra función que la de estimar un valor comparativo dada su superficie y situación en relación a su estado, entonces en plena transformación.
TERCERO.- La acción de saneamiento por vicio oculto regulada en el art. 1486 del código civil da opción al comprador al desistimiento del contrato o bien a la rebaja de una parte proporcional del precio a juicio de peritos, que reajuste la equivalencia de las prestaciones del contrato.
Cada vez es menos inhabitual que el conflicto, en lugar de canalizarse por el parámetro legal (rebaja proporcional del precio por estimación pericial) pretenda derivarse hacia reclamaciones de soluciones alternativas, vía reclamación de perjuicios más o menos encubiertos o, más habitualmente, considerando equivalente el precio de reparación al menor valor proporcional a que se refiere el indicado precepto. Esta pretensión deja en manos del comprador el tipo de solución reparativa y su coste concreto, resultando explicable que se tienda a soluciones de máximos, si las paga el vendedor.
En lo tocante a la solución cuantitativa, particularmente cuando no se proporciona al tribunal posibilidad de dar la solución legal por la vía directa propia de este saneamiento, no resulta desacertado atender a la argumentación de partida de la parte demandante, es decir, que la diferencia de precio estimada se identificaría con el coste de la reparación del vicio oculto; de hecho, el conflicto se limita a si la solución informada por el perito Sr. Jose Ignacio es o no estrictamente necesaria y su coste. El Juzgado resuelve creemos que de forma razonable el conflicto. El criterio de la sentencia recurrida es el mismo que aplicó el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2003 que argumentaba que "al haberse reparado las deficiencias que afectaban a la embarcación, y al haberse reducido el precio por el importe de dicha reparación, se ha dado efectivo cumplimiento al objeto de la acción "quanti minoris", y el pretender, como se plasma en la sentencia recurrida, añadir un plus de indemnización por esta causa, consistente en dicho importe, amplía indebidamente los efectos de dicha acción regulada en el artículo 1486 del Código Civil ". Y es que, en expresión utilizada en la sentencia de la Sección 1 de esta Audiencia de 23 de mayo de 2005 "...en definitiva, la obra propuesta por la parte actora vendría a dejar la vivienda en el estado que los contratantes pensaban que estaba cuando celebraron la compraventa".
Este mismo criterio de acudir al importe de reparación fue el punto de partida de la sentencia de 7 de octubre de 2004 de la Sección 13 de esta Audiencia , si bien matizó aquella reclamación "mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor del objeto reparado; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del objeto con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto". Algo de esto es lo que sucede en el presente caso pues la opción que adoptaron los compradores -lógica para su interés pero no tanto en su repercusión a la parte contraria- ha estado mediatizada por la posibilidad de obtener un mayor volumen edificable mediante el cambio de proyecto lo que ha afectado a elementos distintos de las viguetas aluminosas (como ocurrió con el derribo y reconstrucción del tejado) de modo que el importe reclamado no se limita a decisiones de reparación o sustitución concreta de las viguetas que hubiera necesidad de sustituir que muy probablemente no eran todas pues si bien parece que todas eran de cemento aluminoso, no consta que todas presentaran aluminosis; aunque también es verdad que la situación del edificio, deshabitado y sin tabiquería, hacía más lógica la sustitución de todas que no la sustitución de unas y el refuerzo de otras viguetas y que a las posibles oxidaciones puntuales habría que añadir el efecto que pudiera haber producido una situación general de intemperie mantenida durante bastantes meses.
No deberíamos estar enjuiciado si una medida concreta es más cara o más barata, o la cantidad concreta del coste de cambiar vigas según un criterio u otro, sino ante una apreciación global en la que no está ausente el notorio desvalor de mercado propio de la presencia de cemento aluminoso -aunque no hubiera generado aluminosis- dada la curva de resistencia que exponía el perito Don. Jose Ignacio y la necesidad de mayor mantenimiento. Pues bien, esta apreciación del desvalor es la que realiza el Juzgado de forma intuitiva en la sentencia que se recurre, cifrando el importe de la compensación de saneamiento en una cantidad intermedia que parece razonable a la vista de lo informado por los peritos y las circunstancias del caso, sin que este tribunal tenga motivos concretos para disminuirla como se pretende en el recurso.
CUARTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mercedes contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006 y auto de aclaración de 5 de mayo siguiente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
