Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 186/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 89/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 186/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 89/2008
Autos: procedimiento ordinario nº: 952/2005
Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)
SENTENCIA Nº 186/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, treinta de Abril de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 89/2008 , en el que ha sido parte apelante Dª. Gabriela ,
representada por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. PERE CONGOST COLOMER; y
como parte apelada D. Felipe , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI , y
dirigida por el Letrado D.JOAN FERRER JOSA , y D. Luis Andrés , quien no ha comparecido en
esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6) , en los autos nº 952/2005 , seguidos a instancias de D. Felipe, representado por el Procurador D. Francesc de Bolós i Pi y bajo la dirección del Letrado D. Joan Ferrer Josa, contra Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Dª. Nuria Oriell i Corominas , bajo la dirección del Letrado D. Pere Congost i Colomer, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Pocurador de los Tribunales D. Francesc de Bolós Pi en nombre y representación de D. Felipe debo condenar y condeno a D. Luis Andrés y Dª. Gabriela a elevara público el contrato privado de compraventa celebrado el 2 de junio de 2005 con la parte actora que tenía por objeto la venta de la finca registral nº NUM000 del Registro del Registro la Propiedad núm. 4 de Girona, tomo NUM001, folio NUM002, Libro NUM003 de Salt en el plazo máximo de un mes siendo en caso de incumplimiento suplida su voluntad en la forma legalmente prevista y debiendo el comprador entregar en ese mismo acto a los actores la cantidad de 70.000 euros. Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 27.04.07 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Gabriela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona de 27 de abril del 2.007, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Felipe contra D. Luis Andrés y DÑA. Gabriela y en la que se interesaba la elevación a público el contrato de compraventa celebrado el día 2 de junio del 2.005, sobre el local DOS-A, situado en la planta baja de edificio sito en Girona, hoy Salt, con frente a la calle Industria. La estimación de dicha pretensión se hizo tras haber permanecido los demandados en rebeldía procesal.
SEGUNDO.- En síntesis la recurrente impugna la sentencia por haber estimado la pretensión contra ella0 0cuando resulta que ella no firmó el contrato privado de compraventa y que se pretende sea elevado a público. Efectivamente, no consta que tal contrato hubiera sido firmado por la Sra. Gabriela, a pesar de que su nombre consta en el mismo. Frente a ello el demandante se opone alegando que tal señora conocía la existencia de la venta y su marido había actuado en su nombre y representación.
Establece el artículo 496.2 de la L.E.C . que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Por lo tanto, si ello es así, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, no pudiendo dejar de probarlo por el hecho de que la parte contraria no haya contestado la demanda. Sin embargo, no resultará necesaria tal prueba cuando corresponda al demandado alegar y probar los hechos impeditivos a la pretensión del actor. En el presente caso resulta que el contrato únicamente se encuentra firmado por el Sr. Luis Andrés, por lo que, a éste le correspondía alegar y probar que no había firmado el contrato y que no era su firma. Sin embargo, tal contrato no está firmado por la Sra. Gabriela, por lo que, es claro que correspondía al actor probar que el Sr. Luis Andrés actuó en su nombre o que la Sra. Gabriela ratificó las consecuencias del contrato. Ciertamente, ello puede resultar en muchos casos difícil de hacerlo, pero se podían haber aportado indicios de que fue así.
En el presente caso resulta que se aporta un contrato firmado sólo por el Sr. Luis Andrés; se aporta un burofax remitido solamente por el Sr. Luis Andrés en el que se requiere de resolución del contrato; no consta que el burofax que remitió el actor a los demandados fuera recibido por la Sra. Gabriela. Al ser emplazados los demandados, tal emplazamiento se hizo sólo en la persona del Sr. Luis Andrés y la declaración de rebeldía no pudo ser notificada, por lo que no consta a ciencia cierta que la Sra. Gabriela tuviera noticia del procedimiento. Según alega el demandante en la oposición al recurso, solamente el Sr. Luis Andrés acudió a la vista para la resolución de las medidas cautelares. El actor pudo haber solicitado la confesión de los demandados y pudo también haber, por ejemplo, interesado la testifical del agente de la propiedad inmobiliaria que intervino en la mediación de la compraventa, a fin de conocer si el Sr. Luis Andrés estuvo en alguna ocasión acompañada por la Sra. Gabriela. Pudo haber sido solicitado que se aportaran movimientos de cuentas a fin de saber si se había ingresado la cantidad pagada a nombre de los dos. Nada de ello solicitó por lo que su alegación quedó huérfana de toda prueba.
Se argumenta por la recurrida que al convivir ambos necesariamente tuvo que tener conocimiento del negocio. Sin embargo ello no necesariamente tiene porque ser así. La Sra. Gabriela alegó en su recurso que se encuentra separada del Sr. Luis Andrés y cuando se formalizó el contrato, la relación entre ambos era mínima, ocultándole la existencia del contrato. Cierto es que ello no se justifica plenamente, aunque si que consta que están separados, pues la notificación de la sentencia a la Sra. Gabriela se hizo en un domicilio distinto al que tenía durante la fase declarativa y el Sr. Luis Andrés no ha sido hallado. Dice el artículo 386 de la L.E.C . que para que a partir de un hecho probado se pueda presumir la certeza de otro hecho, debe existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y en el presente caso ello no ocurre desde el momento en que al existir una crisis matrimonial, puede ser que el Sr. Luis Andrés ocultase a la Sra. Gabriela la existencia del contrato para beneficiarse él sólo de la cantidad entregada a cuenta por el actor.
Por lo tanto, el recurso debe ser estimado y revocada parcialmente la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
CUARTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Dª. Gabriela contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 952/05, con fecha 27.04.07.
Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma y debemos desestimar la demanda frente a DÑA. Gabriela, absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra, por lo que la elevación a público del contrato privado de compraventa sólo procederá respecto de la mitad indivisa propiedad del D. Luis Andrés. Con imposición de costas al actor.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
