Última revisión
15/05/2008
Sentencia Civil Nº 186/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 11/2007 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 186/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00186/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100196
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000461 /2006
RECURRENTE : FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a : CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO
Letrado/a : ANGEL FERNANDO MENDEZ ROBLES
RECURRIDO/A : ALQUILEON S.L. ALQUILEON S.L.
Procurador/a : MÓNICA PICÓN GONZALEZ
Letrado/a : IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS
SENTENCIA NUM. 186/08
ILMOS. SRES.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- PRESIDENTE ACCTAL DE SALA
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO
En la Ciudad de León, a quince de mayo de dos mil ocho.
Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en
el que han sido partes, de una y en calidad de apelante la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija,
representada por la Procuradora Dª. Consuelo Begoña Valcarce Mayayo y asistida por el Letrado D. Fernando Mendoza Robles,
y de otra como apelada la sociedad Alquileón, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mónica Picón González y asistida por
el Letrado D. Iván San Primitivo Arias.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en Comisión de Servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- 1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Valcarce Mayayo en nombre y representación de FIATC contra Alquileón, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas. 2.- Debo condenar a la actora al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, del cual se dio traslado a la apelada, que se opusieron a su estimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló para la deliberación y fallo el día 30 de abril de 2008, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte actora se constituye ahora en apelante con la finalidad de recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la desestimación de la demanda, al entenderse en dicha resolución que nos encontramos no ante un supuesto de prórroga del contrato de seguro, sino de renovación del mismo, que debe ser expresamente concertada, lo que no ocurrió en el caso de autos. Solicita nuevamente la actora que se condene a la mercantil demandada a abonarle el importe del recibo de la prórroga anual del seguro en su día concertado, que asciende a la cantidad de 2.970,50 euros, a lo que se opone la demandada. Como ya se anticipó en el fundamento anterior, la Sala comparte tanto la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, como la conclusión final que en la misma se obtiene.
En primer lugar, hay que poner de manifiesto que del examen del escrito de recurso formulado por la parte apelante se desprende que ésta ha decidido basar su estrategia de apelación en los mismos argumentos que ya invocó en su día en la primera instancia, haciendo para ello completa abstracción de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, cuyos argumentos no intenta combatir, pues se limita a invocar de nuevo los artículos 14, 15 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro , así como la jurisprudencia correspondiente a dichos preceptos legales, los cuales, como se verá, no resultan aplicables al presente supuesto, al menos en la forma pretendida por la parte apelante.
La Juez de instancia relaciona en el fundamento jurídico segundo de su sentencia los hechos que considera acreditados, que también han sido reconocidos expresamente por las partes, y que, en resumen, vienen a poner de manifiesto que éstas suscribieron en fecha 25 de enero de 2001 la póliza número 86-20.870 de seguro multirriesgo empresarial denominado ""Maxi- Empresa", fijándose una prima de 169.937 pesetas para el periodo comprendido entre 25-01-2001 y 25-01-2002, y en cuanto a su duración se indicó que sería "anual renovable", con "vencimiento anual cada 25-01", siendo precisamente este último aspecto el que ha ocasionado la polémica principal, y el que constituye el objeto de esta alzada.
En efecto, como antes se expuso, la parte apelante insiste en calificar el referido contrato de seguro como "anual prorrogable", con lo que pretende cambiar la literalidad del mismo en cuanto a su duración, que era la de "anual renovable". La calificación y consecuencias de una y otra denominación no pueden pasar desapercibidas, como se ha expuesto en diversas sentencias de otras Audiencias Provinciales, citadas por la parte apelada en su escrito de oposición, y que este tribunal comparte en lo esencial, pues la prórroga habrá de estar prevista en el contrato, ya que el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que en la póliza debe figurar la posibilidad de prorrogar la duración del contrato, que debe entenderse como una prolongación de la relación aseguradora como consecuencia de que el contrato originario continúa en vigor, y la misma interpretación es válida para el supuesto de que dicha prórroga se convenga durante la vida del contrato. Pero en el supuesto de que en la póliza no se haya previsto esta posibilidad, y de que posteriormente no se modifique el contrato, habrá de entenderse que el contrato ha quedado extinguido cuando se ha cumplido el término pactado, toda vez que después de esto podría producirse una renovación del contrato, pero no su prórroga.
De todo ello se desprende que cuando en un contrato de seguro se ha pactado el carácter prorrogable de su duración, será aplicable el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro y se producirá la prórroga automática del mismo si ninguna de las partes denuncia su terminación, mientras que cuando el contrato se pacta como renovable, como ocurre en este caso, será preciso el acuerdo de voluntades cada año para que la relación contractual se mantenga, aplicándose esta modalidad a aquellos casos en los que, como aquí ha sucedido, los términos pactados inicialmente se han ido modificando de manera sustancial en las sucesivas vigencias del contrato.
TERCERO.- Una vez aplicada la precedente doctrina al supuesto de autos, y examinada la relación contractual establecida entre las partes, se aprecia que dicha relación es la que se contiene en los documentos aportados por la actora con su demanda, y que no han sido impugnados por la demandada, si bien una y otra parte extraen de aquéllos diferentes conclusiones.
El examen de dicha documentación ha probado que, como antes se expuso, la primera póliza de contrato fue suscrita con fecha 25 de enero de 2001 con una duración anual renovable, sin que aparezca ninguna mención al carácter de prorrogable que pretende atribuirle la parte actora. Pero es que, además, el referido contrato se iba renovando anualmente, y en el mismo se iban recogiendo, como se expone asimismo en la sentencia de instancia, las condiciones que las partes en cada momento iban pactando, lo que suponía la lógica modificación del importe de la prima correspondiente, de tal manera que en abril de 2003 se contrató un suplemento por cambio de situación del riesgo asegurado y modificación de capitales, en mayo de 2003 se pactó otra modificación de capitales, con inclusión de garantía de paralización de trabajo, aumento de cobertura de cristales, equipos electrónicos y aumento de capital de responsabilidad civil, en octubre de 2003 se contrató la inclusión de un grupo electrógeno de 200 kilovatios, en febrero de 2005 se pactó otro aumento de capitales, y en marzo de 2005 se pactó un suplemento por cambio de situación del tomador del seguro.
Por otra parte, tales pactos supusieron que desde la primera póliza el importe de la prima anual fuera modificándose en cuantías muy notables, si tenemos en cuenta que la pactada en 2001 ascendió a 169.937 pesetas (poco más de mil euros), mientras que la última prevista para 2006 (y que resultó impagada, siendo el objeto de reclamación en esta litis) importaba 2.970,50 euros. De estos datos tan relevantes se desprende que, como afirma la parte demandada en su escrito de oposición, durante los años de relación contractual entre las partes no se produjeron simple prórrogas de un mismo contrato, sino renovaciones y renegociaciones de las condiciones y coberturas del seguro, que implicaron una conducta activa de las partes para llevar a cabo tal negociación, conclusión que comparte la Sala.
Por último, también ha quedado probado, aunque no resulte necesario a la vista de los argumentos que se han expuesto anteriormente, que en el acto del juicio celebrado en el Juzgado (cuyo contenido ha sido examinado por la Sala a través de la grabación correspondiente) compareció el corredor de seguros Simón , quien declaró que todas las comunicaciones entre ambas partes se llevaban a cabo a través de él, y que Alquileón contactó con dicho testigo en octubre de 2005 con la finalidad de intentar mejorar las condiciones de la póliza que hasta entonces mantenía con Fiatc, lo que culminó en enero de 2006 con la firma de una nueva póliza con la compañía de seguros Reale.
En consecuencia, y por los motivos expuestos, el recurso de apelación debe ser desestimado, lo que conlleva la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimarse el recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada deben ser abonadas por la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Begoña Valcarce Mayayo, en representación de la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León en fecha 9 de octubre de 2006 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente recurso de apelación.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
