Última revisión
01/07/2008
Sentencia Civil Nº 186/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 306/2007 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 186/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00186/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 306/2007
Procedimiento Ordinario nº. 1417/2006
Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de LEON.-
S E N T E N C I A Nº. 186/2008
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a treinta de junio de dos mil ocho.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Luis Pedro representado por el procurador Dº. Enrique Valdeón Valdeón y dirigido por la letrada Dª. Esther Rodríguez Avalos, y como apelada INICIATIVAS URBANISTICAS SANJO, S.L. representada por la procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández y dirigida por el letrado Dº. Fernando Del Riego Gordón. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de INICIATIVAS URBANISTICAS SANJO S.L., asistido del letrado Sr. Fernando del Riego Gordón, contra SR. Luis Pedro , representado por el procurador Sr. Valdeón Valdeón, y asistido de la letrada Sra. Esther Rodríguez Avalos, debo condenar y condeno al demandado al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de pago y consignación, con imposición de las costas al demandado".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 22 de mayo de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 23 de junio del año en curso para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se impugna en el recurso la condena en costas que contiene la sentencia, aduciendo que se ha abonado voluntariamente toda la cantidad reclamada cuando todavía no se tenía conocimiento del procedimiento judicial contra él entablado por la actora, toda vez que hace efectivo el pago del principal 40.784,74 euros con fecha 29 de enero de 2007, siendo requerido al día siguiente 30 de enero de 2007, para que pase por el Juzgado de Paz de Villaquilambre a fin de recoger una notificación, que una vez recibida observa que es una demanda planteada por Iniciativas Urbanísticas en la que se le reclama la cantidad que ya había pagado además de otros 348,83 euros de suministro de agua y electricidad que hasta la fecha nunca se le había reclamado.
La sentencia de instancia fundamenta la condena en costas, en la necesidad a que se ha visto abocada, la entidad demandante, para cobrar, de acudir al procedimiento judicial, ante la negativa del ahora recurrente a pagar, como se desprende del requerimiento fehaciente de pago que le fue efectuado extrajudicialmente con fecha 10 de noviembre de 2006, tal y como se acredita con los documentos números 22, 23 y 24, de los que se acompañan junto con el escrito de demanda, y de la contestación a dicho requerimiento, documentos números 25 y 26, y aunque se diga por el apelante que nunca existió una negativa al pago de lo debido, sino que quedaba condicionado a que subsanasen las deficiencias existentes en la vivienda unifamiliar construida, deficiencias que no han sido objeto de debate en el juicio, tras el examen de la referida prueba documental se ha de llegar a la conclusión que la solución adoptada por la Juez de instancia no es errónea pues es evidente que a la actora no le quedo otro camino que acudir a la vía judicial, y cuando se realiza el pago, la demanda ya había sido planteada, pues la misma lleva fecha de presentación de 28 de diciembre de 2006. Abonando con fecha 20 de febrero de 2007 el importe de los 348,83 euros que también se reclaman en la demanda en concepto de suministro de agua y electricidad.
El principio general que establece el artículo 395 de la LEC 1/2000 de 7 de enero , es el de exención de la condena al pago de las costas procesales, pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla, y contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado.
El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto, de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.
En este sentido se han pronunciado entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990 ) que habla de una motivación razonada de condena en costas del demandado; la de S.A.P. de Bilbao Sección 1.ª de 11 de septiembre de 1989 que dice: " ... el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, comprendiendo la actitud del demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda allanándose una vez interpuesta, debiendo en este caso imponerse las costas a quien innecesariamente provocó el proceso."
En el presente caso, la apreciación que hace el Juez de instancia sobre que una vez iniciado el procedimiento, no se le puede eximir del pago de las costas por existir el requerimiento previo a la demanda es acertado, ya que el demandado, salvo la reclamación por suministros de agua y electricidad por importe de 348,83 euros, conoció la pretensión de la parte actora previamente a la interposición de la demanda, requerimiento extrajudicial al que hizo caso omiso, dando lugar a que hubiera que plantear la demanda que ha motivado el procedimiento, por lo que no apreciándose que las alegaciones que se hacen por el apelante tengan base suficiente para justificar que su comportamiento no es incardinable en la "mala fe" a la que alude la norma procesal contemplada desde la perspectiva de la condena en costas procesales y puesto que no puede beneficiarse del allanamiento quien después de ser advertido y requerido a los efectos oportunos obliga a los requirentes a presentar demanda judicial, sin duda ha de responder de los gastos procesales producidos al ser el único causante del juicio y por tanto merecedor, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 395 de la LEC , de la imposición de las costas causadas.
TERCERO.- Se impugna igualmente en el recurso el hecho de que se le condene al pago de los intereses moratorios por una cantidad, que según se alega, ya se había abonado extrajudicialmente.
La sentencia condena al recurrente al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de pago y consignación, intereses que no pueden ser dejados sin efecto, pues planteada la reclamación, como se ha indicado ante el impago de la cantidad que se reclama en la demanda, la actora tiene pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1108 y 1109 del C. Civil a percibir los intereses correspondientes hasta las fechas de los respectivos pagos al no apreciarse ninguna razón fundada que justifique la no imposición de los mismos.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, lo que conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, según se dispone en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luís Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en el Juicio Ordinario 1417/06 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
