Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Civil Nº 186/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1220/2007 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 186/2008

Núm. Cendoj: 46250370102008100181


Encabezamiento

Rollo Nº 1220-07

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 186-08

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, catorce de abril de dos mil ocho.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en

grado de apelación, los autos de RECLAMACIÓN CANTIDAD nº 266/06, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de

Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Jose Pedro ,dirigido por el Letrado

D./Dª RUBEN SERRANO LOPEZ, y representado por el Procurador D./Dª MANUEL HERNÁNDEZ SANCHIS, y de otra como

demandado-apelado, Dª Marcelina , dirigida por el letrado D./Dª HERMINIA ROYO GARCIA y

representada por el Procurador D./Dña. TERESA PEREZ ORERO..

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 18-06-07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Jose Pedro contra Marcelina, condenando a la misma a que abone a Jose Pedro la cantidad de 173,61?. A la vez que se estima la demanda reconvencional formulada por Marcelina, condenando a Jose Pedro a que le haga abono de 46,28 ?. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas sobre la acción ejercitada por Jose Pedro, a la vez que se impone a Jose Pedro el pago de las costas causadas en la acción reconvencional."

Con fecha 04-09-07 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue:" Decido: Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, haciendo constar expresamente que procede la expresa imposición de costas a la parte actora por las costas derivadas de la acción reconvencional formulada"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Jose Pedro se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse practicado diligencia de prueba alguna ni haberse considerado procedente la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . Por la dirección letrada de la parte recurrente se fundamenta su oposición a la sentencia de instancia que parcialmente desestimó su demanda en reclamación de cantidad, en una errada valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia, que le llevó a concluir que tras las capitulaciones matrimoniales las partes decidieron contribuir a los gastos familiares conforme lo venían haciendo antes , esto es, conforme al régimen de sociedad de gananciales que aquellas capitulaciones extinguieron , y que las extracciones realizadas por la demandada en ese periodo se presumen destinadas a sufragar gastos familiares. En apoyo de su posición alega el allanamiento de la demanda al pago del IBI del año 2004 así como su allanamiento a la reclamación del IBI del 2005 pero sólo referido al principal y no a los recargos que sólo son imputables a la falta de pago de la contraparte y, en consecuencia, sólo ella debe pechar con ellos. Finalmente en cuanto a la percepción de los arrendamientos del local donde tenía su sede determinada mercantil, considera inaplicable el art. 1306 del C.Civil por cuanto la arrendataria no era el recurrente sino una tercera persona ajena a la relación de las partes. Por último se impugna la condena en las costas de la demanda reconvencional

SEGUNDO . Pues bien, revisadas que son las actuaciones en la instancia así como la abundante prueba documental obrante a las mismas, la Sala concluye , que la valoración de dicha prueba realizada por parte del Juzgador de instancia no contiene error u omisión alguna, sino al contrario se corresponde con las deducciones lógicas del actuar de las partes en los distintos periodos que, aceptados por el recurrente, rigieron económicamente su régimen matrimonial.

En efecto, partiendo de una serie de hitos ocurridos durante su matrimonio se pueden distinguir claramente tres periodos diferenciados sobre los que analizar la reclamación que se efectúa por el recurrente. Los hitos son los siguiente : a) matrimonio celebrado en el año 1993; b) capitulaciones matrimoniales en fecha 1 de marzo de 2002; c) disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes en esa misma fecha, pero que fueron declaradas nulas por sentencia de fecha 24 de enero de 2005; d) separación de mutuo acuerdo en fecha 25 de noviembre de 2003 ; e) prolongación de la convivencia hasta abril de 2004 fecha en la que se ingresa la primera pensión alimenticia. Los periodos diferenciados son los siguiente : A) desde la fecha de celebración del matrimonio hasta el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales, 1993 a 1 de marzo de 2002, durante cuyo periodo las partes se regían por la sociedad de gananciales, y ninguna reclamación puede prosperar en cuanto al pago de los gastos, por presumirse que lo hacían de consuno y por cuenta de ambos; B) desde la firma de las capitulaciones hasta la fecha de la sentencia de separación de mutuo acuerdo, esto es desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2003, durante los cuales el régimen económico que rige su matrimonio lo es el de absoluta separación de bienes, pues bien el art. 1438 del C.civil organiza la forma en que los cónyuges han de contribuir al levantamiento de las cargas familiares que, en primer lugar, ha de realizarse según lo convenido y a falta de convenio, la contribución de cada cónyuge ha de ser proporcional a sus respectivos recursos económicos. En el presente caso la sentencia de instancia considera que existió un pacto tácito entre los cónyuges que consistía en que iban a seguir rigiéndose por el mismo régimen matrimonial que reguló el periodo anterior, y ello lo deduce el Juzgador de instancia , en primer lugar, del propio contenido de la sentencia que declara la nulidad de la liquidación y adjudicación de bienes, pues las partes sólo querían crear una apariencia frente a terceros que preservara los bienes y limitara la responsabilidad del recurrente, y no dotarse de autonomía económica y de una forma de afrontar las cargas familiares diferente a la que existía con la sociedad de gananciales anterior , en segundo lugar , de la propia simulación que hizo que las liquidación de la sociedad de gananciales y las correspondientes adjudicaciones se declararan nulas por sentencia judicial de fecha 24 de enero de 2005 , pero sobretodo por la propia conducta de los cónyuges, que mantuvieron las autorizaciones en las cuentas y las domiciliaciones bancarias, y realizaron extracciones para atender los gastos familiares propios del proyecto de vida en común de la misma forma que lo habían realizado con anterioridad, antes de la escritura de capitulaciones, cuya nulidad nadie postuló , pero que constituyó trámite previo necesario para los negocios jurídicos que por simulados por las partes fueron declarados nulos. Por ello procede desestimar la reclamación fijada en este periodo relativa al pago de suministro de agua y a las extracciones realizadas de la cuenta en que estaba autorizada la esposa, que se presume se destinaron a la atención de gastos comunes, y que no fueron reclamadas hasta la presente demanda, lo cual debe entenderse como anuencia en la disposición, por existir el pacto de contribuir de igual forma, y no, como se pretende por la recurrente, como una limitación indebida de la facultad de reclamar las obligaciones no prescritas. Finalmente, C) Desde la sentencia de separación convenida y la fecha real en que se rompe la convivencia de los esposos que cabe situar cuando éste abona por primera vez la pensión alimenticia establecida en sentencia, dicho periodo abarca desde el 25 de noviembre de 2003 hasta finales de abril de 2004 , durante este periodo las partes conviven y cabe deducir que mantienen igual forma de atender los pagos por suministros y los pago de impuestos de IBI reclamados, y si bien es cierto que es más propia la reclamación en el sendo del procedimiento específico de la liquidación de la sociedad de gananciales , no por ello debe decirse que el allanamiento de la esposa al pago de la mitad del IBI de 2004 no es sino un reconocimiento de la obligación que a los titulares del impuesto impone la ley fiscal. Finalmente nada más se puede añadir al recargo por impago en periodo voluntario del recibo del IBI que es imputable a los titulares, y por ende, y por ser público y notorio el devengo del impuesto y su abono en un mes determinado a ambos es imputable la falta de diligencia debida en su abono, no existiendo para la esposa obligación legal alguna que ligue la falta de notificación particular al otro titular a la sanción pretendida de asumir ella sola los recargos correspondientes.

TERCERO.- Mención aparte lo constituye la reclamación de la mitad de lo que se dice obtenido por el arrendamiento del bajo a la empresa del recurrente , que al margen de responder a un contrato de arrendamiento -pues no ha sido aportado- o al alquiler de la participación en la propiedad del mismo que ostentaba la esposa lo cierto es, como dice el Juzgador de instancia, que la reclamación del recurrente tiene su origen en uno de los contratos declarados nulos por la sentencia de fecha de 24 de enero de 2005 , en virtud del cual quedaba aquella con la propiedad de bajo y en consecuencia, con todos sus frutos y rentas. Y aplicando el art. 1.306 del C.Civil no puede reclamarse lo pretendido entre las partes. La relación del tercero es ajena a la de las partes que han participado en la nulidad y a ellas se refiere el precepto mencionado , por lo tanto sí es de aplicación al caso de autos.

Finalmente en cuento a las costas, procede mantener el pronunciamiento del Juzgador de instancia, parcialmente aclarado, en la medida en que se imponen al actor las costas de la demanda reconvencional al haber sido estimada ésta, lo que supone aplicación del art. 394 de la LEC .

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso conlleva conforme al art. 394 al que remite el 398 de la LEC la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero . - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro.

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- Imponer al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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