Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Civil Nº 186/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 255/2009 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 186/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100188

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00186/2009

S E N T E N C I A Núm.186/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000255 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a cuatro de Junio de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 0000529 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Anton , representado por el/la Procurador/a Sr/a VELAZQUEZ GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. RUIZ GONZALEZ, y de otra, como apelado HERMANOS BUZO MUÑOZ SOCIEDAD CIVIL, representado por el/la Procurador/a Sr/a. GERONA DEL CAMPO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. TELLEZ VALDES y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. SR. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero.- Los actores interesaron formular demanda de juicio verbal, contra HERMANOS BUZO SOCIEDAD CIVIL, se admita la demanda y dicte sentencia por la que estimando su demanda se condena a los demandados en todos los pedimentos solicitados en la misma.

Segundo.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Primero. Desestimo la demanda planteada por don Anton y, en consecuencia, absuelvo de todo lo pedido a " Hermanos Buzo Sociedad Civil".

Segundo.- Condeno a don Anton al pago de las costas.

Tercero.- Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

Primero-. Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohibe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo-. En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero-. Respecto a la posibilidad de que, con ocasión del recurso de apelación de que esté conociendo, el Tribunal declarare la nulidad de actuaciones, se hace indispensable que ésta haya sido solicitada en dicho recurso, quedando así reservada para la parte recurrente la facultad de instar la corrección de los defectos formales que aprecie concurrentes y reúnan las condiciones legales exigidas para que puedan prosperar, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla salvo en los casos en que apreciar su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estime la demanda.

En esencia, alega en favor de tal pretensión que: 1-. "Se está ante una ayuda económica a favor de una persona que constaba como agricultora durante un período de tiempo determinado. Esa persona, y sólo ella, es la beneficiaria de la ayuda o derecho al pago único"; 2-. "Que las dos hermanas, Milagrosa e Isabel, firmantes de los dos documentos, actuaron en todo momento en representación del resto de hermanos que formaban la sociedad civil, y con su autorización, conocimiento y consentimiento. Los dos documentos privados suscritos con fecha 29 de septiembre del 2006 han de entenderse confirmados con posterioridad; uno con la presentación del escrito ante el juzgado de primera instancia número dos de Almendralejo y otro, con el primer pago realizado desde la cuenta de la sociedad civil.

Quinto-. El primero de los motivos de recurso alegados parece traer causa del propio contenido de la sentencia dictada en la instancia, en ningún caso por consecuencia de la desestimación de una pretensión deducida en la demanda. En esta nunca se trató el supuesto de los derechos hereditarios que ahora se esgrimen en el recurso, tratándose por tanto de un hecho nuevo que, quizás por eso mismo, sorprendentemente, se sostiene como motivo de recurso sin venir acompañado de la congruente pretensión que sería la referida al reconocimiento del derecho del demandante ha ser tenido por heredero de su madre respecto del derecho a la percepción de la cuota correspondiente sobre las ayudas comunitarias. Esta circunstancia es suficiente para qué este motivo de recurso no deba ser objeto de mejor estudio puesto que, ineludiblemente, está abocado al fracaso.

Sexto-. El segundo motivo de impugnación, que la apelada no discute, es el que afecta al meollo de la cuestión suscitada en la demanda. Y hay que reconocer que el alegato de la recurrente no puede ser considerado baladí.

En el acto del juicio, la demanda manifestó que el documento litigioso era nulo por ser simulado, para hacerlo valer ante la junta, por falta de causa y de consentimiento; y por carecer de objeto al ser contrario a la voluntad de la madre, que en su testamento excluyó al actor respecto de la finca en relación con la cual se reciben las ayudas. Y se apostilla, que el pago realizado el 21 de enero del 2007 no da validez al contrato ya que se realizó para no desairar a las hermanas que firmaron el documento.

El recurrente, por su parte, sostiene que al ser asesorado al respecto del derecho al pago único, por una funcionaria de la junta le informaba de que tiene el mismo derecho que todos sus hermanos y que si no firma con todos el expediente en unas pocas horas se perdería por todos y para todos cualquier derecho a dicha ayuda. Y la certeza de esta afirmación viene confirmada por la propia demandada cuando en el acto del juicio reconoció que fue una letrada la que exigió la firma de los once hermanos y entonces el actor exigió que se redactase el segundo documento.

Aplicando a estos datos objetivos las normas de interpretación contractuales hemos de concluir por entender que los demandados, inducidos por la necesidad de contar con la colaboración del actor, como requisito indispensable para que la junta de Extremadura les hiciese efectivo el importe de las ayudas comunitarias, vinieron a aceptar las condiciones que éste le imponía para que pudiesen contar con su colaboración: retirar la demanda que tenían presentada contra el en el juzgado número 2 de Almendralejo, y que se le hiciese partícipe en un 8,33% del importe del pago único, igual que a los demás herederos de su madre. Así resulta de la interpretación que es procedente hacer de lo convenido contractualmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del código civil : debe prevalecer la intención evidente de los contratantes, para juzgar la cual deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, sin que deba entenderse comprendidos en el cosas distinta y casos diferentes de aquellos sobre los de los interesados se propusieron contratar, debiendo entenderse las cláusulas contractuales en el sentido más adecuado para que produzcan efecto.

El contenido de lo concertado contractualmente entre los litigantes no sólo se extrae de los documentos aportados, claramente insuficientes, sino también de las propias manifestaciones de las partes. Sus actos coetáneos y posteriores bien a las claras nos indican que el contrato no adolece de ninguno de los defectos que se le imputan por la demandada: hay concierto de voluntades, objeto, y causa. Cierto que no coinciden con los que le señala la demandada-apelada, pero existen y el contrato es válido. Buena prueba de ello es que la falta de los requisitos contractuales que se denuncian por la demandada en ningún momento se han hecho valer en actuaciones encaminadas a conseguir la nulidad, la rescisión o la resolución contractual. Lejos de ello, los demandados procedieron al cumplimiento de las obligaciones recíprocas por ellos adquiridas: el desistimiento en el procedimiento seguido contra el hoy actor ante el juzgado número 2 de Almendralejo y el abono de la cantidad correspondiente al 8,33% de lo recibido por concepto de PAGO ÚNICO en el 2006. Y es precisamente este último el que determina que deba ser admitido como válido el segundo de los motivos de recurso que formula la recurrente, por cuanto que el mismo no puede ser si no interpretado como un acto de ratificación por la sociedad civil de lo convenido por las dos miembros que dijeron actuar en su nombre cuando concertaron con el hoy actor los términos de su contrato; siendo impensable que a tal acto no se le reconozca efecto jurídico por el único argumento de que "se hizo con el sólo propósito de no desairar a las firmantes del documento". Lejos de ello, lo que da la impresión es que ni las firmantes ni los socios calcularon el verdadero alcance de su compromiso, que no fue el de pagarle el porcentaje correspondiente al año 2006, que ellos hicieron efectivo, si no el de abonar a su hermano el 8,33% de lo que reciban por concepto de pago único en lo sucesivo, de cuyo verdadero alcancé sólo han tenido conciencia al presentarse ahora la demanda para reclamar los correspondientes al siguiente pago o, lo que seria peor, se acepto el acuerdo con el decidido propósito de cumplirlo solo parcialmente. Y no puede admitirse como cierto, en contra de lo que se sostiene en la sentencia impugnada, que el único compromiso alcanzado fue retirar una demanda judicial, pues la realización de este pago al que venimos refiriéndonos bien claramente demuestra que el acuerdo fue más complejo, alcanzando los dos aspectos prestacionales que ya antes comentamos.

De otra parte, el Tribunal no comparte la afirmación que contiene la sentencia relativa a que el artículo 1692 del código civil establece que los poderes de representación de la sociedad recaen sobre el socio nombrado administrador; lo cierto es que el mentado artículo se refiere a la inamovilidad del administrador nombrado como tal en el contrato social, frente a la revocabilidad del nombramiento realizado después de celebrado el contrato de constitución, pero ello no implica que necesariamente el nombramiento de administrador y el apoderamiento de representante vayan unidos indisolublemente: la administración y la representación puede ir juntas o no. En este caso concreto acontece, además, que la supuesta representante lo es de la comunidad, no de una sociedad, según se desprende del título constitutivo, pero también ha de tenerse en cuenta, al margen de significados semánticos y posibles errores terminológicos, que todos los socios, incluido la representante de la sociedad, ratificaron, mediante el pago voluntario de lo convenido respecto de 2006, el acuerdo concertado por dos de las socias con el hoy actor. Ello, conforme al principio de la buena fe que impera en las relaciones contractuales, no puede tener otro efecto que el que se le ha reconocido ahora, porque así lo exige la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 7 del código civil , en el sentido de que la ley no ampara y los tribunales deben corregir el ejercicio abusivo de los derechos.

La apelada sostiene, y puede que no le falta razón, que ha sido constreñida para cerrar este acuerdo litigioso con el actor en virtud de unas exigencias de la administración territorial de Extremadura que considera ilegitimas, pero ésta es cuestión que en nada afecta a los términos de lo convenido entre el actor y los demandados, siendo en todo caso de responsabilidad de la junta de Extremadura, si es que alguna hay, el resultado perjudicial que se les ha originado.

Septimo-. En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.

Fallo

Estimando el recurso de apelación planteado por Anton , contra la Sentencia dictada en los autos nº 529/08 del juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 2 debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando la resolución recurrida para, estimando la demanda, condenar al demandado al pago del principal reclamado y de los enteres devengados desde la interpelación judicial, con imposición de las costas al vencido, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional.

(Artículos 466 y 477 de la LEC ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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