Última revisión
13/05/2009
Sentencia Civil Nº 186/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 191/2009 de 13 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 186/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 186/09
Rollo ap. civil nº 191/09
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a trece de Mayo de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Don Benito en los autos nº 571/07, de juicio ordinario, promovidos por D. Ramón (Abog. Sr. García Sanz; Proc. Sr. Grajera Reyes) contra D.ª María Angeles y otros (Abog. Sr. Pozo Sánchez; Proc. Sr. Perianes Carrasco).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 11-II-09, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos en nombre y representación de D. Ramón contra D.ª María Angeles , D. Juan Alberto , D.ª Diana y D. Alfredo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.== Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandante, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado, aunque ello por razones jurídicas no coincidentes con las que se exponen en la resolución impugnada, en esencia, la defectuosidad, por falta de la claridad imprescindible, en el modo de redactarse la demanda, y una pluspetición que estima excepcionada de contrario.
Cierto es que el escrito de demanda se muestra oscuro en punto a la cuenta, no explicitada, por la que se haya llegado en ella a determinar el principal, de 22.680 ?, que reclama. Pero como esta cifra equivale al resultado de multiplicar 54 semanas por 420 euros, cantidad semanal que se menciona, y no otra, en el hecho primero del escrito, cabe pensar que, con fundamento o sin él, ese número de cuotas semanales, y por ese importe cada una, es lo que se reclama. Ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, ni en momento otro alguno de la litis, consta alegado por los demandados defecto legal en el modo de proponer la demanda, ni apreciado de oficio tampoco (LEC, 416, 424).
Por otra parte, dichos demandados no han formulado como excepción, propiamente, la pluspetición, figura que, como tal excepción, pertenece al ámbito del procedimiento de ejecución (LEC, 557, 558, 561, 575) y al del monitorio (LEC, 818), antes bien que al juicio declarativo.
Segundo: Sin embargo, la desaparición de los obstáculos para la formación congruente de la convicción a los que la juzgadora de primer grado circunscribía sus razonamientos, vertidos en el segundo fundamento de su sentencia, no puede llevar consigo la estimación de la demanda, toda vez que, obligada la Sala a entrar en el fondo del asunto, ocurre que la excepción de compensación sí abiertamente esgrimida en nombre de los demandados se muestra estimable con base en los hechos aducidos en su apoyo.
Sabido es que la compensación puede alegarse por vía de excepción, esto es, sin necesidad de reconvención de ningún género, mas sin duda es imprescindible que la alegada concurrencia de créditos y de títulos recíprocos se plasme en la adecuada acreditación del débito alegado, carga probatoria que pesa de manera exclusiva sobre el demandado que plantea la excepción (cf., por ejemplo, STS de 21-IX-01, S. AP Badajoz 3ª de 13-X-05 ). Pues bien; sea cual fuere la cuenta implícita que la demandante se hubiera hecho para llegar al importe reclamado, lo que queda convincentemente probado en el pleito es que tal importe queda rebasado, por el del crédito, líquido y exigible, que los demandados ostentan frente al actor por concepto de cantidades satisfechas a terceros, acreedores de la sociedad de gananciales integrada en su día por el matrimonio formado por dicho actor y la demandada Sra. María Angeles , tal como se desprende de los documentos judiciales unidos al escrito de contestación a la demanda, cuya impugnación de adverso no los priva, sin más, de eficacia probatoria (LEC, 326; SsTS de 18-XI-91 y 22-X-92 ), siendo así que, pese a las aserciones dialécticas contenidas al respecto en el recurso, lo que manifiesta el propio actor en el acto de la vista del asunto, es que "no sabe si le comunicaron la deuda" pero que "le dijeron que tenía que pagar la mitad" ( frases vertidas en el acta correspondiente, mal unida a las actuaciones, pues aparece suelta y sin foliar), lo que bien viene a resumir lo acontecido en dicho juicio a tenor de su registro audiovisual. Se obtiene con seguridad el convencimiento de que, en efecto, se trata de deuda, la alegada a título de compensación, contraída por la sociedad de gananciales y, por tanto, cubierta por la cláusula 6ª -1 del convenio de "liquidación y disolución del régimen legal de gananciales" del matrimonio, unido el escrito de demanda, cláusula que, "a contrario sensu", ("si apareciesen nuevas deudas contraídas por alguno de los cónyuges después de la sentencia de separación, será de su exclusivo cargo") y en armonía con el régimen establecido en el Código Civil, arts. 1.398 y concordantes, viene a hacer recaer en ambos cónyuges por igual la obligación de hacer frente a los créditos pendientes y no tenidos en cuenta en la liquidación, de donde que, superando la mitad de los mencionados pagos a terceros por cuenta del patrimonio ganancial, más los pagos semanales hechos por los demandados al demandante, la cantidad que, como máximo y tomando en consideración la oscuridad de la demanda, quedaría justificada en principio como favorable, por los conceptos aludidos en ella, al actor, la excepción de compensación ha de acogerse, y, así, desestimarse la demanda, con condena en costas de primera instancia para el demandante.
Tercero: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte actora..
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Don Benito en los autos nº 571/07 , ello en virtud de los fundamentos de la presente resolución. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Don Jesús Souto Herreros y Doña Fidela Leonor Cercas Domínguez.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
