Sentencia Civil Nº 186/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 186/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 486/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 186/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100157

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 486/2008

MODIF. MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 853/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 186/09

Ilmos. Sres.

Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif. Medidas separación o divorcio nº 853/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancia de Dª. Delfina , contra D. Carlos María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Enero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Modificación de Medidas Definitivas de Guarda y Custodia y Alimentos, promovida por Dª. Delfina , representada por el Procurador D. CARLOS ARREGUI RODES y asistida por el Letrado D. FERMÍN MARTÍNEZ SANTOS, contra D. Carlos María , representado por la Procuradora Dª. ISABEL MARTÍNEZ NAVARRO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, con intervención del Ministerio Fiscal, debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR a modificar las medidas fijadas en la Sentencia de Modificación dictada con fecha 1 de junio de 2005 , que en adelante quedan modificadas en el siguiente sentido: 1º.- Se dejan sin efecto las medidas referentes a la atribución de la guarda y custodia, ejercicio de la patria potestad y régimen de visitas de las dos hijas Irene y Silvia, por haber alcanzado éstas la mayoría de edad. 2º.- Se fija en 450 euros mensuales (225 euros por cada hija), la cantidad que en concepto de pensión de alimentos a favor de las dos hijas, deberá abonar el padre. Dicha cantidad deberá ser abonada por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicadas por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo substituya. En cuanto a los gastos extraordinarios de las menores, tales como gastos médicos no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social, deberán ser abonados por mitad entre ambos progenitores. No se imponen las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre la Sra. Delfina el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente la demanda de modificación de la anterior sentencia reguladora de la crisis familiar ha acordado fijar a cargo del padre una pensión alimenticia para las dos hijas comunes de 450 euros al mes.

Solicita en su recurso que se cuantifique su aportación a los alimentos de las menores en 829,21 euros al mes, y subsidiariamente 549 euros mensuales.

El Sr. Carlos María se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La obligación alimenticia que establece el art. 259 del Código de Familia , que es compartida por ambos progenitores, debe fijarse en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, y si son mas de una las personas que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada, la carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 264,1 del mismo texto legal.

En el presente caso se ha acreditado que ambas partes tienen ingresos similares, pues ambos son guardias urbanos del Ayuntamiento de Badalona, con unos ingresos netos en 2006 el Sr. Carlos María , según su declaración de IRPF de 30.101,95, que dividido entre doce meses da un resultado de 2.508,49 euros. Aporta una nómina de 2007 de 1626 euros netos. Es titular junto con su actual esposa de una vivienda, gravada con una hipoteca cuyos recibos mensuales ascienden a 740,42 euros, aunque en el acto de la Vista manifiesta que han aumentado a 840 euros, sin que conste acreditación documental de este aumento; y asume asimismo un préstamo personal de 175 euros al mes.

La Sra. Delfina declaró en IRPF de 2006 un rendimiento neto reducido de 33.141,18 euros que dividido entre doce meses da un resultado de 2.761 euros. Como gastos deben computarse los recibos mensuales de un préstamo personal de 402,79 euros, 200 euros para el pago de la residencia de su madre, que sufraga con sus hermanos, y la renta de la vivienda de alquiler que ocupa con las dos hijas comunes de 480,75 euros en 2007.

Las hijas comunes Irene y Silvia, de 19 años de edad en este momento, tienen los gastos de alimentación, vestido, libros de la carrera universitaria de Silvia y los estudios que realice Irene, que en el momento de la Vista en 2007 hacía 2º de Bachillerato, sanidad, farmacia, instituto público de Irene y matrícula universitaria de Silvia de 708,53+ 79,39 euros en el curso 2007-08, y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros. Se tiene en cuenta no obstante que tanto Irene como Silvia realizan algún pequeño trabajo los fines de semana, con ingresos moderados, que destinan a su propio ocio, teléfono móvil o transporte, tal como reconocieron ambas partes en sus respectivos interrogatorios.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado aumentar la cifra fijada en la sentencia recurrida a 600 euros al mes, cantidad que se devenga desde la sentencia de 1ª Instancia, con estimación parcial del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.

TERCERO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por el apelante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Delfina contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de enero de dos mil ocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la cuantía de la pensión alimenticia de las hijas comunes que se fija en seiscientos euros (600 euros) mensuales para ambas, cantidad que se devenga desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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