Última revisión
04/05/2009
Sentencia Civil Nº 186/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 474/2008 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 186/2009
Núm. Cendoj: 09059370022009100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00186/2009
SENTENCIA Nº 186
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
DOÑA MAR JIMENO BULNES
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
LUGAR: BURGOS
FECHA: CUATRO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE
En el Rollo de Apelación número 474 de 2008, dimanante de Juicio Ordinario nº 1113/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº
5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo parte, como demandante-apelante, Dª Margarita , representada en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado D. Francisco Enrique Guerrero Macho; y como demandada-apelada, 3 PROISAL S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado D. José Ramiro Marina Ojeda.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda, en nombre y representación de doña Margarita , contra 3 PROISAL, S.A., representada por el Procurador Don Diego Aller Krahe, por aplicación de falta de legitimación activa, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Margarita , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 28 de Abril de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión suscitada en el presente recurso es de alcance sustancialmente procesal y se refiere a la determinación de la correcta legitimación activa de la parte actora. Como punto de partida, procede significar que es un tanto peculiar la posición procesal de la parte actora pues concurriendo dos partes en el contrato de reserva de la vivienda litigiosa, es lo cierto que la demanda es articulada por una sola de las partes, y, además, solo en su favor y beneficio solicita los otorgamientos documentales precisos, la pretensión indemnizatoria y la entrega de la cantidad recibida a cuenta. Es decir, en el negocio sustantivo que sirve de base y fundamento a la presente pretensión procesal intervienen dos personas como futuros adquirentes del inmueble, pero en el ejercicio de las acciones procesales que determinan esta causa solo interviene uno de los otorgantes.
Se plantea, pues, si concurre una situación litisconsorcial activa de carácter necesario. El litisconsorcio necesario tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, su resolución haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos ellos habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes. El fundamento se halla en la naturaleza de la relación jurídico-material debatida, y ello bien porque existe una norma expresa que lo impone (litis-consorcio necesario propio), o bien por la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta (litisconsorcio necesario impropio). No se trata de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad (beneficio), sino de necesidad y de indispensabilidad; de tal manera que considerando la naturaleza de la relación jurídica en la que se encuentran interesados varios sujetos, puede ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos.
En nuestro caso, es claro que en el negocio jurídico previo cuya materialización se pretende en esta causa intervino, tanto la actora, como en ese momento su novio: Gregorio , y es cierto que incluso el Sr Gregorio fue parte activa relevante en las actuaciones preprocesales que generaron este proceso y muy en concreto en la contestación al previo requerimiento notarial de fecha 22-03-2004 (f. 30-32), por lo que ambos tiene interés en el proceso, ese interés es idéntico y la solución debe de ser la misma para los dos firmantes del negocio jurídico previo. En este contexto, se plantea si debieron de articular la demanda ambos firmantes del documento de fecha 24-09-2004, del que se derivan las acciones sustantivas e indemnizatorias ejercitadas y ya se califique ese contrato como de precontrato, reserva, arras confirmatorias, contrato perfecto o contrato de opción de compra.
La figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina del Tribunal Supremo; y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como más recientes, las SS 10 noviembre 1992, 3 junio 1993, 10 noviembre 1994, y especialmente la de 20 junio 1994, que en su f. j. 2º afirmaba: "En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario".
Pues bien, admitiendo esta situación jurisprudencial es claro que existen supuestos en los que se precisa de una pluralidad de sujetos activos, como es el caso del art 1139 CCv , o acciones de Estado, pero que aún reconduciendo la cuestión por el cauce de la legitimación activa, es lo cierto que pueden concurrir situaciones en las que la parte demandante no es suficiente por si sola para constituir una adecuada legitimación activa y que la inescindibilidad de la relación jurídica determinante del proceso requiere la presencia en el proceso de todos los intervinientes en el previo negocio jurídico subyacente. Dicho lo que antecede, y en orden a considerar inadecuadamente constituida la legitimación activa, procede realizar las siguientes consideraciones:
1ª.- La relación jurídico material previa derivada del contrato de 24-09-2002 atribuye legitimación a ambos firmantes para el ejercicio de las acciones tendentes a la eficacia de su contenido. Ahora bien, en nuestro caso, resulta que es solo una de las partes la que suplica las pretensiones declarativas, resarcitorias y de condena y que lo hace en su propio beneficio con exclusión del otro contratante y que también es interesado en el previo negocio jurídico que sustenta el presente caso.
2ª.- Se sostiene que se actúa en beneficio de una comunidad de bienes o de un pro-indiviso constituido por ambos contratantes en el documento del año 2002. Ahora bien, para que pudiera aplicarse esta doctrina serían precisos dos condicionantes.
- En primer lugar, que se acredite la presencia de esta comunidad. Pues bien, en nuestro caso, lo único concurrente es un contrato de reserva de una vivienda futura en la que dos personas dicen entregar una pequeña cantidad (1803 ?) sobre un precio total de 119.902 ?, pero sin determinación alguna del carácter con el que se hace esa reserva o señal, que asumía mas próxima a una situación de mera reserva que a un contrato perfeccionado.
- En todo caso, en segundo lugar, resulta que la parte actora no litiga en beneficio de esa comunidad de bienes o de ese proindiviso, sino que, de la lectura del encabezamiento de la demanda y, sobre todo, de su suplico, se deriva que litiga y actúa en su propio nombre, beneficio y derecho y sin referencia alguna a la otra persona referida en el contrato indicado.
3ª.- No consta documento o bien de cesión de derechos, o bien de renuncia a los derechos del Sr Gregorio en relación con el contrato litigioso de 24-09-2002, lo que supone que si se admitiera la exclusiva legitimación activa de la única demandante se estaría excluyendo los posibles derechos del Sr Gregorio , pues en el caso de estimarse la demanda se estaría indemnizando, elevando a escritura o resarciendo sólo a una de las partes contratantes con exclusión de la otra y sin que conste ni constituido, ni determinado que se litiga a favor de alguna comunidad de propietarios, con lo que una de las partes activamente interesadas y activamente legitimadas quedaría fuera del proceso en el que tiene interés sustantivo y procesal. Las acciones que nacen del contrato litigioso y que se ejercita en el proceso presente son en favor de sus dos firmantes y no a favor de ninguna comunidad o a favor de uno solo de ellos; por lo que no se alcanza a comprender su ejercicio por uno solo de ellos sin que conste comunidad y sobre todo cuando se ejercitan en su favor exclusivo y excluyente con eliminación de la relación jurídico procesal del otro contratante, y máxime, cuando la única parte demandante interviene en la causa y se atribuye una legitimación activa exclusiva en contra del contrato litigioso y de los previos actos preprocesales del otro reservista de la vivienda.
4ª.- Ciertamente, dice la STS de 13-02-2009, que tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala , entre otras, en Sentencia de 30 de octubre de 2001 , que tanto se hable de cesión de contrato, novación subjetiva por cambio de la persona del deudor o de asunción de deuda se precisa la indiscutible necesidad de que conste, para la operatividad o eficacia del negocio traslativo, el consentimiento indubitado del acreedor, porque los intereses de éste deben quedar a buen recaudo en la medida que, en definitiva, con estos actos jurídicos, la seguridad de la satisfacción de su crédito dependerá de la solvencia o no del tercero que se introduce en la relación negocial primitiva. No obstante, en el presente caso, en el que ya se ha visto que la codemandada garantizó con fehaciencia el cumplimiento de la obligación de pagar el precio pendiente, ni siquiera se puede hablar de una verdadera sustitución de "un nuevo deudor en lugar del primitivo", en la medida en que la escritura pública de compraventa había de otorgarse con quien ya figuraba como compradora en el contrato privado de compraventa. Ahora bien, en nuestro caso concreto, la demandante pretende obtener la escritura del inmueble sólo en su nombre, sin referencia al otro comprador y sin consentimiento del vendedor, pero en ningún momento garantiza la obligación de pagar el precio pendiente.
En definitiva, si dos personas dan una cantidad como reserva de un piso futuro sin mas especificaciones sobre la forma en que adquieren, ni sobre el destino de la vivienda adquirida (no se dice que se adquiera pro-indiviso pro cuotas concretas o para su sociedad de gananciales) y sin mas especificaciones sobre los derechos y obligaciones que adquieren o sobre si son solidarias o mancomunadas (art 1139, 1150 CV ), las acciones personales que nazcan de ese contrato deben de ser ejercitadas de forma conjunta y no basta con que uno demande y el otro venga a la causa como testigo (ni siquiera interviniente), pues no constando documento privado, ni público, no puede presumirse una compra conjunta, ni un proindiviso, ni una solidaridad en la adquisición, dado que el documento litigioso no pasa de una señal o reserva. Máxime, cuando por certificación Notarial se deriva (f. 134) que la documentación previa era un "contrato privado", pero que no se firmó y que no se incorporaron los documentos objeto de firma al acta de requerimiento y fueron devueltos a la parte demandada y requirente; por lo que no puede considerarse probado, a los efectos del art. 217 LECV , que lo pretendido por la parte demandada era un contrato de adhesión a una Cooperativa, sino que lo pretendido, y no atendido, era la firma de un contrato de compraventa.
Todo ello, sin olvidar que, conforme al art 1138 CCV , si del texto de las obligaciones no se derivare otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. Por ello, resulta inatendible la demanda en los términos en los que se plantea, pues resulta inexcusable la presencia de ambos reservistas y no puede bastar que actúe uno de ellos y nunca en su propio nombre y en su propio beneficio.
SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda representación de Dª Margarita , contra la sentencia dictada el 22 de Septiembre de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos , en los autos de Juicio Ordinario 1113/2007, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio 42.
NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación. Doy fe.
