Última revisión
28/12/2009
Sentencia Civil Nº 186/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 227/2009 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 186/2009
Núm. Cendoj: 21041370012009100382
Núm. Ecli: ES:APH:2009:903
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 227/09
Proc. Origen: Modificación medidas hija menor 433/08
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Aracena
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintiocho de Diciembre del año dos mil nueve.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación de medidas reguladoras de custodia y alimentos de hija menor num. 433/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Aracena, en virtud de recurso interpuesto por la demandante reconviniente Doña Carmen , defendida por el Letrado Don Maximiliano ; siendo apelados el Ministerio Fiscal y el demandado pro reconvención Don Pelayo , defendido por el Letrado Don José Luis Delgado Viñales.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de Junio de 2009 se dictó Sentencia desestimatoria de las demandas inicial y reconvencional de modificación de medidas reguladoras de custodia y alimentos de hija menor , que pretendían respectivamente cambiar su custodia y aumentar la pensión de alimentos.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte reconviniente, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta audiencia quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al igual que hiciera en primera instancia, en su recurso solicita la demandante reconviniente la elevación de la pensión de alimentos que viene señalada a favor de la hija menor común, porque el ha experimentado un aumento importante en su capacidad económica, como se demuestra especialmente por los signos externos de su nivel de vida, pues posee tres vehículos de alta gama, dos pisos además de la vivienda que constituye su domicilio, varias cuentas corrientes , un plan de pensiones y hasta ha realizado una transmisión de valores en 2007.
Y de contrario se pide su mantenimiento íntegro, alegando que no existe ese incremento en sus recursos económicos, pues atraviesa serías dificultades en su actividad como autónomo dedicado a la reparación de básculas y tiene contraídas importantes deudas, hasta el punto de haber podido afrontar algunos meses el pago de la pensión de alimentos.
La Sentencia apelada mantiene el importe de la pensión de alimentos, entendiendo que conforme al art. 90 Cc . no se ha producido una alteración sustancial de circunstancias por la eventualidad de la capacidad económica del padre , pues no se acredita un aumento en sus recursos o en la necesidades de la hija, siquiera por vía de presunción.
Este Tribunal va a revocar parcialmente la Sentencia apelada, para estimar que si se ha demostrado que tanto la hija en sus necesidades como el apelado en su capacidad económica, experimentan una elevación, al menos desde que en el año 2001 se aprobasen las medidas reguladoras.
SEGUNDO.- CAPACIDAD ECONOMICA DEL PADRE.- Debemos acceder a elevar la cantidad que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a su hija, por razón de alteración al alza en las necesidades de la menor y sobre todo en los recursos económicos que ha experimentado el padre desde el año 2001 hasta el año 2009 en que se presenta la reclamación.
La hija Magdalena, que cuenta ya diecisiete años de edad, viene recibiendo irregularmente la pensión de alimentos que en 2001 se acordó judicialmente sin oposición de las partes a la vista de las necesidades de la hija y posibilidades del padre en sus recursos económicos, sin tener en consideración los de la madre , que atiende a la hija con la atención diaria que supone ostentar su custodia.
Debemos convenir en que durante estos años y hasta 2009 se ha dado una alteración al alza en la actual situación económica del padre , aunque por ahora quizás no pueda entregar cantidades muy Superiores a las que vienen señaladas. La cantidad de 120 euros mensuales actualizables constituyó un mínimo indispensable teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de padre e hija (art. 146 Cc). Pero hoy día se queda corta, si tenemos en cuenta que no se ha previsto -como suele hacerse ahora- que el padre comparta además los gastos extraordinarios que, sin duda, genera una joven de 17 años de edad. Sin consideración a los recursos de la madre.
Aún la madre deberá contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su contribución se satisface con la atención material y cuidados que presta a la hija en su custodia. De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio de la hija, sin que pueda pretenderse en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella , para añadirle la económica.
Solo debemos atender a las circunstancias económicas del padre no custodio y las necesidades de la hija. No es parámetro a calibrar especialmente los ingresos económicos de la madre, que contribuye con el propio cuidado de la hija (art. 103.3º Cc ). Por tanto, es secundario el empleo mas o menos estable o rentable de la madre.
Bien es cierto que no se han demostrado exactamente los ingresos económicos del padre, ni fiscales ni comerciales. Alega que es autónomo, que se dedica al montaje y reparación de básculas, y que en la actualidad solo tiene deudas y gastos , sin poder determinar que cantidad puede pasar a su hija en concepto de alimentos.
Conforme al art. 217 Cc, le correspondía presentar al menos sus declaraciones fiscales. Y algún informe contable sobre ingresos y gastos. Si a ello unimos los signos externos del padre -inmuebles, vehículos, movimientos bancarios- y cualificación profesional -electricista, consignó en la inscripción de nacimiento de su hija- resulta , en definitiva , conforme a la prueba de presunciones judiciales del art. 386 L.E.C., inferida la obtención de recursos económicos en cuantía suficiente para cubrir algo mas las necesidades de alimentos de la hija, en sentido amplio, y a cargo del padre, en una cantidad que prudencialmente señalamos en 250 euros mensuales, a partir de la fecha de esta resolución.
El argumento de las diversas deudas que el padre tiene contraídas, y que señaló en juicio que tiene sus bienes en venta , revela una capacidad económica sin la que sería posible tal nivel de gastos. Y deberá convenir el apelado en que las necesidades de alimentos de su hija son prioritarias , debiendo sacrificar otras que sin duda tendrá por sus circunstancias vitales, en beneficio de su hija.
En cualquier caso, la ponderación de intereses en conflicto la entendemos así realizada de modo mas aproximado a la satisfacción de los bienes jurídicos preferentes en su protección.
TERCERO.- Se da, en este caso, la alteración sustancial de circunstancias a que alude el art. 91 Cc . , porque de atenderse los argumentos del padre, y que acoge la sentencia apelada, se haría ilusoria su obligación de alimentos. Que no puede ignorarse contrayendo gravosas deudas para otras atenciones, limitando así de modo unilateral su capacidad de respuesta al aumento de las necesidades de su hija en el inevitable desarrollo personal que ya presenta a los diecisiete años de edad.
El padre se encontraba obligado a realizar las previsiones necesarias para afrontar ese crecimiento de necesidades, y no puede liberarse de dicho compromiso mediante la asunción de préstamos de cierta cuantía, para los que las entidades financieras ya se han cuidado de calibrar en sus posibilidades de amortización. Podemos admitir que la subida no sea exigible antes, por razón de las necesidades económicas de financiación del padre para otras atenciones, pero al menos desde la fecha de esta Sentencia deberá atenderla, por ser prioritaria la necesidad de alimentos -en sentido amplio- de la hija , aun menor de edad y sin haber completado su formación académica.
En estos términos, estimamos parcialmente el recurso.
Lo que no lleva consigo la imposición de costas de ninguna de las instancias, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una cuestión jurídicamente valorativa, sujeta a modulación y que constituyen excepciones que en materia de derecho de Familia suelen darse en los procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés familiares en juego, con eventual intervención del Ministerio Fiscal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por Doña Carmen contra la sentencia dictada el día 17 de Junio del año 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del juzgado de 1ª Instancia número 1 de Aracena y REVOCARLA tan solo para estimar parcialmente la demanda de reconvención y elevar a 250 euros mensuales a partir de Enero de 2010, actualizables anualmente conforme al IPC, la pensión de alimentos a favor de la hija menor Magdalena y a cargo del padre Don Pelayo, CONFIRMANDOLA en sus restantes pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
