Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Civil Nº 186/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 281/2009 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 186/2009

Núm. Cendoj: 24089370022009100174

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00186/2009

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0200523

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2009

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001002 /2008

RECURRENTE : COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE LEON, Gonzalo

Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA

Letrado/a : EUFENIO GARCIA ALVAREZ, Gonzalo

SENTENCIA NUM. 186-09

ILMOS/A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a tres de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 1002/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de León, a los que ha correspondido el Rollo 281/2009, en los que aparece como parte apelante la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 de León, representada por la Procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández y asistida del Letrado D. Eufemio García Alvarez y también como apelante D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, y asistido por el Letrado D. Gonzalo , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda de juicio verbal presentada por la Procuradora Soledad Taranilla Fernández, en nombre de Comunicad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 de León, contra Gonzalo , quien condeno a pagar a aquella la suma de 1.999,41 euros y las costas procesales.

DESESTIMO íntegramente la demanda de juicio verbal presentada por la Procuradora Soledad Taranilla Fernández, en nombre de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de León, contra Lucía , a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena de la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación de vista, el pasado día 2 de junio actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Presidente de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de León se planteó demanda de juicio verbal contra D. Gonzalo y Dña. Lucía como propietarios de la finca nº 7 de la Comunidad, en reclamación de las cuotas ordinarios y extraordinarias y consumos de agua desde el mes de enero de 2003, que suman 1.999,41 euros.

El codemandado Sr. Gonzalo se allanó a la demanda en tanto que su esposa se opuso a ella alegando que, en virtud de capitulaciones matrimoniales de 4 de julio de 1.997, ambos cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando al Sr. Gonzalo el piso vivienda que generó los gastos reclamados.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda respecto de este último y la desestimó respecto de la codemandada, imponiendo a aquél las costas de la primera instancia y a la Comunidad actora las derivadas de la indebida traída al procedimiento de la codemandada absuelta.

Contra dicha resolución se recurre en apelación tanto por la demandante, para que se deje sin efecto la referida condena, como por la del Sr. Gonzalo , para que, en base al allanamiento, no se le impongan las costas procesales.

SEGUNDO.- Como hemos razonado en multitud de resoluciones anteriores, como por ejemplo las Sentencias nº 261/2002, de 18 de julio, nº 124/2004, de 13 de mayo y nº 239/2008, de 23 de octubre y nº 127/2009, de 15 de abril , el principio que inspira la regulación de la condena en costas es el del vencimiento objetivo, de manera que quien ha requerido del proceso judicial para hacer valer sus derechos no vea gravada económicamente su situación, suponiendo el allanamiento, dentro de dicho principio, un supuesto excepcional, que excluye la imposición de costas cuando se deduzca que la iniciación del proceso ha respondido a una actitud precipitada del actor.

También tenemos dicho, en relación con la interpretación del artículo 395 LEC (condena en costas en caso de allanamiento), que, a efectos de considerar acreditada la mala fe que justifique la imposición de costas al demandado allanado, sólo habla de "requerimiento fehaciente y justificado de pago" o de la existencia de una previa demanda de conciliación dirigida contra el demandado, que el precepto no excluye que puedan darse otros supuestos en los que resulte fundada la mala fe del demandado y por tal razón se justifique su condena en costas a pesar de su allanamiento.

La mala fe, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 14ª), de 15 de marzo de 1999 , en aquéllas transcrita, no puede deducirse del sólo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general, sino que precisa algo más, en concreto, un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigirlo.

En el presente caso, la mala fe que sirvió de base a la condena impugnada por el Sr. Gonzalo se deduce, sin ningún género de dudas, de la propia naturaleza y de la generación periódica de la deuda reclamada y que hace impensable que al deudor se le haya podido pasar desapercibida y que no haya llegado a su conocimiento el malestar de la Comunidad en que está integrado por su actitud ante la deuda generada y más si se le remitió un burofax el 18.07.08 reclamándosela que, pese a dejarle un aviso por no ser localizado en su domicilio, no acudió a recoger a Correos. Además, la existencia de otros procedimientos y condenas anteriores por deudas similares evidencian lo que es ya una actitud frente a la Comunidad y son una muestra más de la mala fe que ha presidido la conducta del demandado al esperar a que le reclamen judicialmente para reconocer, que no pagar, según parece, una deuda que se ha ido engrosando a lo largo de unos cuantos meses, desestibilizadora, sin duda, de la buena marcha de la Comunidad.

Luego, el recurso del Sr. Gonzalo debe ser desestimado.

TERCERO.- Distinto trato debe sufrir, por el contrario, el recurso de la actora, tendente, como queda dicho, a que se deje sin efecto la condena al pago de las costas de la codemandada absuelta.

Existe, obviamente, pues una fotocopia se ha aportado a los autos y nadie la ha impugnado, la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se adjudicó al esposo la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 , mas la misma no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad en el que sigue inscrita la vivienda por mitad y proindiviso a nombre de ambos cónyuges. Según parece, ambos siguen viviendo en la misma y aunque haya una sentencia (la nº 142/01, de 21 de mayo del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León ) que desestimó una demanda frente a Dña. Lucía "al haber quedado acreditado en el acto de la vista que la deuda que se reclama se corresponde a un período temporal respecto de la que la misma ya no ostentaba derechos dominicales sobre la finca litigiosa", lo cierto es que en fechas mucho más recientes otra Sentencia (nº 25/2007, de 6 de febrero del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León ) condenó a ambos demandados por deudas con la Comunidad, sin que la misma recurriera. Todo lo cual explica la decisión de la Comunidad de dirigir la demanda también contra ella o, en su caso, el despiste o las dudas al hacerlo y justifica que no se impongan a aquélla las costas de la primera instancia, por lo que el recurso de la actora debe ser estimado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del recurso del condemandado Sr. Gonzalo deben ser impuestas al mismo y las del recurso de la Comunidad actora no deben imponerse a ninguna de las partes litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María-Soledad Taranilla Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM000 de León y desestimando el formulado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, en fecha 22 de diciembre de 2008 , en los autos de Juicio Verbal nº 1002/2008 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 4 de mayo de 2009 , la revocamos únicamente en el extremo de la imposición a la Comunidad actora de las costas procesales de la codemandada absuelta, que se deja sin efecto, de modo tal que ésta deberá correr con las ocasionadas a su instancia, al igual que la Comunidad, confirmándola en todo lo demás, incluida la condena al codemandado Sr. Gonzalo al pago de las costas. Todo ello con imposición a este último de las costas de su recurso y sin imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso de la Comunidad.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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