Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Civil Nº 186/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 173/2009 de 02 de Abril de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 186/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100607

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19407


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00186/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002595 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 173 /2009

JUICIO VERBAL 1081 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

Apelante/s: Nicolasa

Procurador: ROCIO BLANCO MARTINEZ

Apelado/s: Ana María

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO

SENTENCIA Nº 186

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID a, dos de abril de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1081/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 173/09, en el que han sido partes, como apelante Dª. Nicolasa , que estuvo representada por la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez; y de otra, como apelada Dª. Ana María , que vino al litigio representada por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 5/11/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que adimitiendo el allanamiento de la demandada y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CARMEN GARCIA RUBIO en nombre de Dª Ana María contra Dª Nicolasa :

1º.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que con referencia a vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , liga a ambas partes, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demnadada a que, desaloje y deje libre y a disposición de la parte actora dicho inmueble, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieran, se procederá a su lanzamiento y a su costa;

2º.- Debo condenar y condeno a esta demandada a que pague a la actora, la cantidad de MIL TRES EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1003,48 Euros) por principal, asi como las cantidades devengadas durante el transcurso del presente procedimiento, más el interés legal correspondiente. Aplicándose en ejecución de Sentencia las cantidades ya satisfehcas por la demandada.

3º.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Nicolasa , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 11/03/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día treinta y uno de marzo, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del recurso, acogiendo el allanamiento de la demandada en el procedimiento sobre desahucio por falta de pago de la renta -debía los meses de marzo a junio- estimaba la demanda, declaraba resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes y condenaba a la demandada al pago de la suma reclamada que ascendía a 1003,48 euros, con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Se limita el recurso que se presenta por la demandada al aspecto de la sentencia relativo a las costas, que entienden no debieron imponerse en atención al allanamiento a la demanda.

El art. 395 LEC 1/2000 dispone, que "1 . Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

Como esta misma Audiencia pone de relieve en sentencia de 7.9.2005 , el allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda». Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento."

El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y de que, en rigor únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al «pago»: «... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación».

Por su parte, la sentencia de 17.6.2005 , de esta misma sección y Ponente, recoge que "El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de "mala fe" en el demandado.

Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:

a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.

b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir 1518 cc.

Sobre esta cuestión existe un criterio de los Tribunales en el sentido de entender que existe suficiente motivo para apreciar mala fe en los supuestos en que el demandado reconoce sin más los hechos después de ser emplazado, siempre que previamente hubiera sido requerido por la actora para que realizará alguna actividad o abonara una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial ante la conducta pasiva del requerido (S. 27.9.2001 de la A.P. de La Rioja ).

En el mismo sentido se pronuncia la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de julio de 2002 al señalar: Por mala fe debe entenderse la postura del demandado que haya sido determinante de la necesidad de iniciar el pleito para conseguir su pretensión, es decir, debe apreciarse ... cuando el deudor conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que pretende el actor no la atiende o hace caso omiso a los requerimientos, forzando al mismo a entablar un proceso ante los Tribunales con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de la acción, lo que exigirá una previa reclamación extrajudicial que el demandado haya desatendido, obligando al actor a tener que interponer la demanda...".

En el caso presente, se trata de una deuda, cierta, conocida y líquida, cual es la determinada por el impago de la renta del alquiler, que es anticipadamente conocida en la cuantía y el vencimiento, sin que hiciera pago de las renta el demandado ahora apelante que originó, atendido el retraso ya de tres meses, que hubiera la contraria de acudir a los Tribunales con los gastos consiguientes que ha de pagar quien dio lugar a ellos.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª. Nicolasa , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA SRA. BLANCO MARTÍNEZ, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO VERBAL 1081/08 , CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.