Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 461/2007 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 186/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100207


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 461-A/2007

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcoy

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 421/2006

Cuantía: 14.022,44 euros.

SENTENCIA Nº 186/2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintiséis de mayo dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto el presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 461/2007) formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 421/2006 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcoy recurso promovido por la parte actora D. Juan Luis quien actúa en esta causa en beneficio y como representante legal de su hijo menor de edad Borja , y quien se halla representado por la Procuradora Sra. Del Hoyo Gómez y asistido el Letrado Sr. Moya Doménech, siendo parte apelada los demandados D. Fabio y Seguros Santa Lucía SA representados por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistidos por el Letrado Sr. García Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Alcoy en el indicado proceso se dictó con fecha 6 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Blasco Santamaría en nombre y representación de D. Borja contra el demandado D. Fabio y la entidad aseguradora Santa Lucia absolviendo a los demandados de los pedimentos interesados de contrario, y con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con imposición de las costas a la parte actora

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora D. Borja recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo" y seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el que la parte recurrente interesó la revocación de la sentencia apelada, y la estimación de los pedimentos de su demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo interesando su desestimación.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia, y Sección incoándose Rollo bajo nº 461/2007 . habiendo tenido lugar la deliberación y votación de este recurso el día 25 de mayo de 2010

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

Fundamentos

PRIMERO.- Sin perjuicio de asumir en esta alzada en esencia, y por acertadas, las genéricas consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia a lo largo del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, relativas a los presupuestos configuradores de la acción de responsabilidad extracontractual y de necesaria concurrencia para que la misma pueda ser acogida, presupuestos que no son otros sino la existencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso producido (STS. entre otras muchas de fecha 22 de julio de 2003 ), parece oportuno recordar también, a los fines de resolver el presente recurso, y vistas las alegaciones de la parte recurrente cuales son, en supuestos como el presente, los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, principios ahora recogidos en el Art. 217 de la Ley Procesal que ciertamente imponen a cada una de las partes la carga, que no la obligación en sentido estricto, de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas, que introduce en el proceso como base de sus pedimentos, por lo que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar.

Por ello y en concreto pesa sobre el actor la carga de acreditar

A) la realidad del primero de los requisitos antes indicados esto es la existencia de una acción u omisión imputable al sujeto demandado, que pueda ser calificada de culposa o negligente, requisito respecto del cual no cabe presunción alguna sobre su existencia, ni siquiera en los supuestos de responsabilidad objetiva, de modo que como primer requisito de la acción, su prueba incumbe a la parte actora (SSTS. de 6 de noviembre de 1996 y 30 de julio de 2008 );

B) y asimismo el nexo causal de modo que en lo que afecta a la prueba de la relación de causalidad la doctrina jurisprudencial insiste (STS entre otras de fecha 24 de enero de 2007 que cita las de fechas 25 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2006 ) que corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante", que «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» (STS de 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 ) y asimismo que «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» (STS de 3 de mayo de 1995 y 30 de octubre de 2002 ) "y que, "la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los Arts. 1902 y 1903 del Código Civil ".

Ello sentado, si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y en alguna medida desvirtuando tales principios generales, la denominada inversión de la carga de la prueba, en todo caso debe de recodarse y así lo señalan las mismas directrices jurisprudenciales (SSTS. entre otras de fechas 10 de mayo y 11 de septiembre de 2006 ) que a los fines de operar con la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS. entre otras de fechas 20 marzo de 1996, 23 diciembre 1997, 2 marzo 2000, 6 de noviembre de 2002 ó 24 de enero de 2003 ) "circunstancia que requiere un juicio previo de valoración de la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos..." esto es un determinado resultado dañoso, pero ello siempre sobre la base de que la creación del riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS. entre otras de fechas 13 de marzo de 2002, 6 de septiembre de 2005 ) puesto que en todo caso se requerirá además la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, el denominado reproche culpabilístico el cual sigue siendo básico y esencial en nuestro vigente ordenamiento jurídico privado para configurar la responsabilidad extracontractual a tenor de lo prevenido en el Art. 1902 del C. Civil y que no admite otras excepciones sino las que expresamente se hallan previstas en la Ley; reproche culpabilístico que como indica la STS. de fecha 6 de septiembre de 2005 "ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto". Todo ello por cuanto la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el Art. 1902 del Código Civil (STS de fecha 24 de febrero de 2007 y las que en ella se citan de fechas 6 de septiembre de 2005, 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio y 11 de septiembre de 2006 ).

SEGUNDO.- Partiendo de las consideraciones expuestas entiende esta Sala que es procedente confirmar el fallo absolutorio contenido en la sentencia apelada debidamente sustentado en las consideraciones desarrolladas en el segundo de sus fundamentos de derecho, puesto que

-- no habiéndose alegado ni por ello acreditado que la atracción, denominada castillo hinchable, en cuyo uso participaba el menor lesionado en ausencia de sus padres que por ello cabe entender que implícitamente lo habrían consentido, adoleciese de algún defecto u omisión cuanto a su instalación en el lugar donde se hallaba, local de una filá en el que se celebraba un ágape, ni que tal atracción integrada por componentes blandos tuviese además integrada en su estructura, o en otros caso accidentalmente, un componente duro o inadecuado,

-- ni habiéndose aducido alegación alguna acerca de la estructura de la atracción ni por ello del concreto lugar de la misma en que el menor sufrió la lesión, puesto que los hechos que a tal fin se vinieron a exponer, apartados a) y b), en el escrito recurso no fueron alegados ni por ello objeto de prueba en primera instancia

--dado además y en definitiva, que en lo que afecta a la forma de desarrollarse los hechos, no se expuso tampoco en la demanda y por la parte actora alegación fáctica concreta alguna, remitiéndose implícitamente y a tal fin, a las actuaciones seguidas en su día por la Jurisdicción Penal, al relato de hechos como probados declaró la sentencia que puso fin al proceso penal, Juicio de Faltas nº 264/2004 , hechos en definitiva asumidos por las partes en esta litis puesto que en la audiencia previa se produjo el supuesto previsto en el párrafo final del Art. 429 de la Ley de E Civil , por lo que deben estimarse acreditados, por admitidos por las partes los hechos narrados en los párrafos segundo, tercero y cuarto, de la declaración de hechos probados de dicha sentencia, esto es y literalmente "el menor Borja se encontraba junto con otros niños disfrutando de la atracción cuando en un momento dado se precipitan sobre él varios niños", que "en el momento en que ocurren los hechos el denunciado que se encargaba de la vigilancia de la atracción se había ausentado porque es llamado por un problema surgido en la cocina quedando la vigilancia y control a cargo del hermano del denunciado" y que "como consecuencia de los golpes recibidos el menor sufrió fractura supracondilea del húmero derecho que además de una primera asistencia facultativa necesitó tratamiento posterior consistente en reposo, tratamiento farmacológico, ortopédico quirúrgico así como rehabilitación"

debe de concluirse que no cabe imputar al demandado y ahora apelado Sr. Fabio en su condición de titular y explotador de la indicada atracción, comportamiento concreto alguno por acción omisión, en su caso ausencia de vigilancia, que pudiera ser reputado negligente con arreglo a los criterios que configuran la culpa civil determinada como es sabido y cual indican las SSTS. de fechas 20 febrero y 18 marzo 1992, 21 de octubre de 1994 por un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, y cual se razona en la sentencia apelada, ni tampoco, y por ello mismo tampoco cabría apreciar la concurrencia del indispensable nexo causal entre el resultado lesivo producido y concreta actividad u omisión atribuible al demandado.

En definitiva procede confirmar absolutorio contenido en la sentencia apelada por sus propios fundamentos que se estiman acertados y bastantes y en los no es preciso insistir pues sabido es que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002)

TERCERO.- Consecuentemente debe de ser rechazado el presente recurso y confirmada la sentencia apelada, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia por así disponerlo el Art. 398.1. de la ley de E . Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Juan Luis quien actúa en esta causa en beneficio y como representante legal de su hijo menor de edad Borja contra la sentencia dictada con fecha de 6 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy confirmando dicha resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía indeterminada de esta litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia pública. Doy fe.-

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