Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Civil Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 187/2009 de 27 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 186/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100172

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 186

Recurso de apelación nº 187/09

Procedente del procedimiento nº 760/08 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 187/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre

de 2008 en el procedimiento nº 760/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que es recurrente

DON Hipolito , y apelado GROUPAMA SEGUROS, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M.

el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de abril de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador ALBERT MAGNE CATALA SOTO en nombre y representación de Hipolito debo absolver y absuelvo a GROUPAMA SEGUROS, de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Se tiene a la actora por desistida de la pretensión ejercitada contra Pio condenando a la parte actora al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la reclamación indemnizatoria efectuada por D. Hipolito en atención al lucro cesante derivado de la paralización de su camión como consecuencia del accidente de circulación de autos, y lo hace con la siguiente argumentación: "Para desestimar la demanda formulada, acogiendo la tesis defensiva, bastará aquí con señalar que no se considera suficiente para justificar adecuadamente una indemnización por lucro cesante, con acompañar exclusivamente la certificación acompañada como doc.nº4 a la demanda, documento que viene referido a una orden ministerial relativa a las tarifas de referencia para los servicios de transporte público de mercancías por carretera y que, por tanto, no pueden vincular a los demandados, certificación que no da cuenta siquiera si está considerando cantidades brutas o netas, sin que se haya aportado además otra documentación alguna tendente a acreditar cuál haya podido ser el perjuicio real y verdadero que hubiera podido padecer el actor como consecuencia del tiempo de reparación de su vehículos".

La parte actora se alza frente a tal resolución insistiendo en que la necesaria paralización del camión para proceder a su reparación determina su derecho a ser indemnizado por el lucro cesante sufrido que debe calcularse en atención a la certificación emitida por la Asociación de Auto Patronos y Empresarios de Transporte de Contenedores y afines por Carretera de la Provincia de Barcelona (TRANSCONT), acompañada como documento nº4 a la demanda, que se limita a reflejar unos datos que derivan directamente de la normativa vigente en la materia (Orden de 30 de Diciembre de 1999 del Ministerio de Fomento, la cual vino a regular unas tarifas de referencia para los servicios de transporte público de mercancías por carretera a fin de fijar unos parámetros objetivos en el sector): "De hecho, no se trata ya del certificado en sí, sino que estamos ante toda una normativa que regula de modo expreso y objetivo el valor económico de un día de paralización de un vehículo dedicado al transporte terrestre de mercancías".

La aseguradora demandada, tras precisar en su escrito de oposición a la apelación que "no se está discutiendo ni la responsabilidad en el presente siniestro, ni los daños materiales del vehículo de la parte actora...centremos el objeto de debate que es única y exclusivamente la FALTA DE ACREDITACIÓN POR PARTE DE LA ACTORA DEL LUCRO CESANTE", interesa la confirmación de la sentencia de instancia al entender que la actora no ha acreditado en las actuaciones el perjuicio real y efectivo irrogado dado que las tarifas previstas en la Orden Ministerial invocada son de referencia, orientativas, y, por tanto, no obligatorias.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que la parte actora reclama una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente de circulación de autos en concepto de lucro cesante por los 8 días de paralización, que resultaron precisos para su reparación.

Conviene comenzar por recordar como la jurisprudencia dictada en aplicación de artículo 1.106 del Código Civil , al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SSTS 31 mayo 1983, 7 junio 1988 y 30 junio 1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva (STS 8 julio 1996 ), o que procede aplicar criterios de razonable proporcionalidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimiento (SS 21 octubre 1996 ), buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.

Pues bien, es de observar que la actora pretende justificar tal lucro cesante poniendo en relación los días de paralización del vehículo para su reparación (8) con el certificado emitido por la Asociación TRANSCONT, que a su vez remite a la Orden 30 de diciembre de 1999 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes referida a la indemnización que tiene derecho a percibir un transportista por día de paralización.

Por su parte, la aseguradora demandada sostuvo en su contestación a la demanda, y mantiene en esta alzada, que tal reclamación resulta injustificada (no se acredita la pérdida de beneficios) y excesiva (no se toma en consideración el descanso semanal de dos días); concluyendo la sentencia de instancia que efectivamente no resultaba debidamente justificada la perdida de beneficios.

Así las cosas, es de observar que indudablemente el actor tiene derecho a percibir una indemnización por lucro cesante ante la perdida de ingresos derivada de la paralización del vehículo, sin que pueda serle exigida una mayor actividad probatoria en orden a acreditar tal extremo que la incuestionada paralización de su vehículo; ahora bien, tal concepto indemnizatorio debe calcularse en atención a los 6 días laborables que fueron precisos para la reparación del camión, sin tomar por tanto en consideración a estos efectos los días de descanso.

Partiendo de tal consideración, no pude desconocerse que, si bien tanto la Orden de 30 de diciembre de 1999, como la Orden de 18 de diciembre de 2000, del Ministerio de Fomento establecen unas tarifas de referencia para los servicios de transporte público de mercancías por carretera, para el caso de paralización del vehículo, en el marco de una relación contractual de transporte, lo cierto es que tales tarifas vienen siendo tomadas en consideración por los tribunales de forma orientativa en orden a fijar la indemnización por lucro cesante en casos como el presente, lo que nos permite fijar el importe de la indemnización por este concepto en la cantidad de 1.387,04 euros.

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocando la resolución de instancia, y conforme a los arts.1902 CC y 76 LCS, procede condenar a la aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 1.387,04 euros, sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia al ser parcial la estimación de la demanda (art.394.2 LEC ).

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación (arts.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia de 24 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona , y revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por dicho recurrente contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SA condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1.387,04 euros, sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.