Última revisión
23/03/2010
Sentencia Civil Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 426/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 186/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 426/2009-C
JUICIO VERBAL NÚM. 758/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 186
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 23 de Marzo de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 758/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona, a instancia de COMERCIAL BERLÍN S.A., contra HIPERCAFÉ S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Octubre de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ángel Quemada, en nombre y representación de la entidad COMERCIAL BERLÍN S.A., contra la entidad HIPERCAFÉ S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad HIPERCAFÉ S.L. de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada "Hipercafé, S.L." la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión formulada por la actora "Comercial Berlín, S.A.", con fundamento en el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , para el nombramiento de arbitro de equidad, para la determinación de la renta, adaptada al precio de mercado, del alquiler del local de la C/Pelayo nº 12, tienda primera, de Barcelona, en virtud de lo pactado en el contrato de arrendamiento de 6 de julio de 1995, concertado entre ambas partes, únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia de las que no se hizo expresa imposición, por apreciarse la existencia de dudas de hecho, con fundamento en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la apelante su imposición a la parte actora.
Centrada así la única cuestión que es objeto de la apelación, es cierto que, según doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).
Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En concreto, el artículo 15,7 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , establece que contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado 5.
En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, en su apartado IV , declara que lo que se pretende es que el procedimiento judicial para la designación de arbitros pueda ser rápido, de lo que es muestra la remisión al juicio verbal, así como que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando "prima facie" pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio.
En este caso, la resolución definitiva del procedimiento judicial para la designación de arbitros fue desestimatoria de la pretensión formulada, pero no por el motivo del apartado 5, referido a la apreciación de que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral, sino que la desestimación se acordó por la ausencia de un interés legítimo en obtener la tutela judicial, por no haber oposición de la parte demandada en cuanto a lo que es objeto del procedimiento judicial para el nombramiento de arbitros, estando referida la controversia a la procedencia de la actualización.
Por lo que, en este caso, siendo objeto del recurso la resolución definitiva que decide sobre la cuestión atribuída al tribunal competente, sin estar comprendida la resolución entre las que rechazan la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 , se hace preciso concluír que, de acuerdo con el artículo 15,7 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , en este caso, no cabe recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose admitido incorrectamente el recurso de apelación, la causa de inadmisión advertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005 ), por lo que procede, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, siendo además conocido por la apelante la improcedencia del recurso de apelación, por haber opuesto la improcedencia del recurso la propia demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación de la actora, del cual desistió posteriormente la demandante, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Hipercafé, S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 15 de octubre de 2008 dictada en los autos nº 758/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
