Última revisión
04/05/2010
Sentencia Civil Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 190/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 186/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00186/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
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SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A NÚM.- 186/2.010
Ilmo. Sr.:
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
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Rollo de Apelación núm.- 190/10 =
Autos núm.- 814/09 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres, a cuatro de Mayo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 814/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DON Jacobo , representado, tanto en primera instancia como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, y defendido por el Letrado Sr. Galán Martín; y siendo apelado, el demandante DON Pedro , representado, tanto en primera instancia como en esta alzada, representado por la Procuradora Sra. Román Álvarez, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Recuero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.-814/09, con fecha 30 de Diciembre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la pretensión, condeno a D. Jacobo a pagar a D. Pedro 777,74 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, sin imposición de costas. (Sic)".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicito la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandada, se tuvo por interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., emplazándose a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escritos de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre ; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del precio devengado por la venta de piensos; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la apreciación de la prueba testifical, pues el testigo Don Anton es padre del actor existiendo dudas sobre su objetividad, incluso el testigo firma las facturas, por lo que tiene intereses en el procedimiento. También testificó Don Celso , Jefe de zona y suministrador de pienso Nanta al actor, existiendo relación laboral entre ambos e interés. Conforme al artículo 377 y 367 de la LEC , ambos testigos estarían inmersos en una causa de tacha de testigos. Además Don Celso afirmó en la vista que él no estaba presente cuando presuntamente se realizó la transacción, sino que fue el Señor Anton quien le dijo telefónicamente, que el demandado adeudaba una factura, por lo que si no está presente, no es lógico que se pueda tener en cuenta como testigo.
2º) Error en la apreciación de la prueba de las facturas y albaranes, e infracción del artículo 217 LEC . Las facturas acompañadas a la demanda presentan graves irregularidades y defectos, y como son ilícitas no deben ser admitidas. Así, es difícil entender que la factura del mes de diciembre con el año fiscal terminado, aparezca conceptos del mes de febrero del siguiente año, o como en facturas con fechas de junio aparecen concepto del mes de julio, agosto hasta octubre, o como con facturas de fecha de abril hay conceptos de mayo.
Según la sentencia recurrida queda acreditado que el Sr. Anton entregaba albaranes al efectuar la entrega del producto, y de los cuales el Tribunal se quedó con los que consideró oportunos, y añade que la razón por la que no lo dio, se podría explicar por la confianza existente entre las parte, pero ello no es cierto, porque si existía tanta confianza entre las partes, porqué el actor en otras ocasiones le entregaba un albarán, existiendo de todos los anteriores menos de los productos que le reclama en este procedimiento.
Ninguna prueba acredita la realidad de la pretensión, de ahí que se vulnere el principio de la carga de la prueba.
3º) Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de desestimación de la demanda y estimación de nuestro recurso de apelación, entendemos que en aplicación del artículo 394.1 LEC , la condena en costas de esta alzada a la parte actora.
Termina solicitando la revocación de la sentencia y l desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental y la testifical.
Ambas partes reconocen que han venido manteniendo relaciones comerciales consistentes en la venta de pienso del actor como representante de Nanta al demandado; con la demanda se acompaña una factura con el membrete del actor, dedicado a la distribución y venta de piensos, de fecha 31 de diciembre de 2.008, constando el nombre y apellidos del demandado, si DNI, su domicilio, su teléfono móvil; número de cuenta del demandado, cantidad y clase de pienso, así como el precio, ascendiendo el importe total de la factura a la cantidad de 777,74?, que es la suma reclamada en la demanda y concedida en sentencia.
Pues bien, todos los motivos alegados por el apelante se pueden reducir a uno sólo, el error en la valoración de las prueba e infracción del Art. 217 LEC , sobre las normas de la carga de la prueba.
TERCERO.- Ciertamente, el recurso no puede prosperar, porque la factura adjunta a la demanda, unida al reconocimiento de las partes sobre la realidad de las relaciones comerciales habidas entre ellos, así como la prueba testifical y las múltiples llamadas efectuadas al teléfono móvil del Sr. Jacobo , constituyen pruebas suficientes para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión actora.
A lo anterior no es óbice la relación de parentesco o laboral que exista entre los testigos y el demandante, porque el demandado ni siquiera ha formulado tacha de los mismos; también es irrelevante la validez o no que la factura pueda tener desde el punto de vista fiscal, porque en este procedimiento se ventilan derechos civiles y no norma administrativas. Finalmente, cabe destacar la identificación del demandado que consta en la factura con todo tipo de detalles, así como la descripción de las mercancías.
Por el contrario, corresponde al demandado acreditar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión y dicha prueba no ha tenido lugar, siendo insuficientes las simples alegaciones que con carácter "ex novo" alega en esta segunda instancia.
En definitiva, sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jacobo contra la sentencia núm. 112/09 de fecha 30 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 814/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
