Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1084/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 186/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100334


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00186/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1084/2010

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 184/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de MANZANARES

SENTENCIA Nº 186

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintidós de Junio de Dos Mil Diez.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 184/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el

Rollo 1084/2010, en los que aparece como parte apelante D. Aurelio representado por la procuradora Dª

ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS LASO DŽLOM, y como apelado D. Brigida , Genoveva , Paula representadas por el procurador D. ANA MARIA DEL PRADO

PEREZ AYUSO, y asistidas por los Letrados D. JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS, DEMETRIO AYALA CARRERAS y

DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ, respectivamente, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil Nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Don Aurelio , representado por el Procurador Don Alejandro Porras Serrano, contra Doña Paula , Doña Genoveva y Doña Brigida , representadas todas ellas por la Procuradora Doña Alma Mª Baeza Diaz-Portalés. Debiendo en consecuencia ABSOLVER a las mismas de las pretensiones deducidas de contrario, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente-demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Se denuncia, en primer lugar, por el apelante, que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, ya que no realiza pronunciamiento alguno sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, que es omitida en el antecedente de hecho primer de la Sentencia, vulnerando lo dispuesto en el Art. 218 de la LEC ; 24 y 120 de la Constitución Española, al suponer dicha omisión una vulneración, a juicio del apelante de su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido solicita se declare la nulidad de la Sentencia, para que se dicte otra en la que se resuelva sobre la petición subsidiaria de la demanda.

En según do lugar denuncia la ausencia de pronunciamiento sobre la tacha de testigos deducida en forma por dicha parte, que no ha sido valorada, a su entender, ni motivada en resolución alguna ni en la propia Sentencia. Denuncia como vulnerados los arts. 377, 379 y 218 de la LEC .

En tercer lugar, y con respecto a infracciones procesales, denuncia igualmente incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, afirmando que no da pronunciamiento o respuesta a muchas de las pretensiones deducidas en la demanda y contestación, como lo es la alegación de la defensa de compensación de pago del precio .

SEGUNDO- Como recuerda la Sentencia del TS de fecha 29 de Enero del 2010 :

La congruencia, como se ha dicho hasta la saciedad, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006 ) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , que es la omisión o falta total de respuesta; así lo expresa literalmente:

"Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio , por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" (STC 29/1987, de 6 de marzo ,), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 8/1989, de 23 de enero ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 , de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo, ; 91/1995, de 19 de junio, 85/1996, de 21 de mayo)".

Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta en el presente caso no podemos concluir que la incongruencia que se denuncia entrañe una vulneración a la tutela judicial efectiva, concurriendo del examen de los razonamientos de la Sentencia impugnada suficientes razonamientos que evidencian la desestimación de dicha pretensión que se afirma omitida, sin perjuicio de que la respuesta en lugar de concretada en un pronunciamiento, se halle entremezclada en los razonamientos de la misma, de forma que concluye la desestimación de ambas pretensiones, principal y subsidiaria de la demanda. Cuestión diferente es que el demandante comparta o no dicha apreciación, o la entienda resuelta de modo más o menos genérico, pero lo cierto es que si leemos el antepenúltimo párrafo del extenso fundamento de derecho primero de la Sentencia, observamos, como se expresa: ... "no puede el actor exigir un cumplimiento que el ha obstaculizado, cuando además no ha contribuido con su conducta de gestión exclusiva del negocio del que ya no es titular, a que pueda perfeccionarse ninguno de los contratos de compraventa suscritos. Ello resulta contrario al espíritu del art. 1124 invocado por el demandante, en cuanto es doctrina común el que de ...."

Ciertamente se entremezcla con pronunciamientos relativos a la pretensión resolutoria principal, más no puede afirmarse que de lo razonado en dicha Resolución no se de respuesta, más o menos extensa o detallada, pero respuesta, desestimatoria de la pretensión formulada de forma subsidiaria.

TERCERO- En cuanto a la omisión denunciada sobre pronunciamiento alguno sobre la tacha de los testigos, ha de señalarse que ciertamente el hoy apelante formuló oportuno escrito de tacha de los testigos propuestos por la contraparte, del que se dio traslado a las demandadas, presentando los escritos que obran en autos y resolviendo estarse a la espera de la celebración del acto del Juicio. Consta el reconocimiento de los testigos, en el acto del juicio, de la relación laboral o del parentesco, motivo por el cual la valoración de la prueba testifical será realizada en Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 de la LEC , conforme a las reglas de la sana crítica.

La ausencia de referencia concreta a la tacha en los razonamientos de la Sentencia impugnada no evidencia una incongruencia omisiva, ni siquiera, atendidos los términos de la Sentencia apelada, una falta de motivación, pues al referirse a la valoración de la prueba testifical, si bien no expresa el concreto motivo de la tacha, si hace referencia a la relación reconocida y su resultado valorativo conforme a las reglas de valoración de la prueba. En realidad la pretensión de la apelante pretende en suma la improcedencia de toda valoración del resultado de las manifestaciones de dichos testigos, lo que no es concorde con su adecuada valoración, teniendo en cuenta la tacha o en otras palabras el motivo de la tacha, reconocido por los testigos, conforme a las reglas de valoración de la prueba anteriormente citadas.

En último lugar ha de rechazarse las alegaciones tendentes a denunciar la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamientos sobre cuestión aducida por la contraparte, en cuanto a la compensación del precio. En primer lugar dicha falta de pronunciamiento no puede afirmarse cuando la propia Sentencia señala textualmente " En cualquier caso, no habiendo sido introducido sensu stricto en este proceso como objeto del mismo la existencia o no de compensación entre las cantidades.....no puede realizarse pronunciamiento al respecto, sosteniendo que queda constatado el incumplimiento por parte del actor, junto con la obstaculización del cumplimiento de las obligaciones existentes de contrario, y ello a la vez de un intento de cumplimiento por la compradora en el seno de limitaciones y condicionamientos que escapan a su ámbito de la acción". No hay incongruencia, pues, además en este caso denunciada por la apelante sobre la eventual pretensión de la contraparte, quien no formuló reconvención.

CUARTO.- Considera el apelante en su alegación cuarta la infracción de ley por vulneración de la doctrina jurisprudencial existente respecto al art. 1124 del código civil al estimar la sentencia la excepción non rite adimpleti contractus respecto a la solicitud de resolución del contrato de compraventa de la oficina de farmacia y error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la valoración de supuestos incumplimientos que establece la Sentencia. En un extenso razonamiento propugna el apelante la improcedencia de la desestimación de la demanda, por cuanto entiende acreditado que la demandada no ha cumplido con su obligación de pago. Parte de que de la prueba practicada y por propio reconocimiento de las demandadas que al menos desde octubre o noviembre de dos mil ocho se hicieron cargo de la oficina de farmacia y se han quedado con sus ingresos, dinero depositado para el pago de la farmacia en la cuenta de bancofar. Por lo tanto defiende que en el momento de la demanda, el veintisiete de febrero de dos mil nueve, no puede imputársele al demandante falta de entrega alguna del bien, quedando acreditado, por el contrario que hasta la fecha no ha recibido el pago del precio. De igual forma defiende que entregó la posesión de la farmacia en noviembre de dos mil cinco, negando que el apelante gestionase de facto la misma. Incide que dicho hecho es reconocido por la demandada en la manifestación tercera del documento núm. cuatro de la demanda. Niega en todo caso haya actuado como propietario de la oficina, señalando que en dicho caso se hubiera podido acreditar mediante depósitos bancarios, pagos y nada de esto ha resultado probado.

Niega haya obstaculizado el pago del precio, incide en que nada de ello se ha acreditado y señala que del mismo modo que se interesó del colegio los datos posteriormente nada le impidió pedirlo con anterioridad.

En la alegación quinta del escrito de recurso denuncia infracción de ley por vulneración de lo dispuesto en el Art. 1505 del código civil para la resolución de contratos sobre bienes muebles. Realiza bajo este epígrafe consideraciones sobre la naturaleza de una oficina de Farmacia, y reiterando las alegaciones sobre el incumplimiento de la demandada, incide en la procedencia de la acción resolutoria que ejercita. En el motivo noveno incide en dicho extremo al denunciar infracción de ley al considerar la Juzgadora de Instancia incumplido el art. 1258 del código civil , sin integrar dicho artículo en relación con los artículos 1462,1464,1500,1501,1505 y 1124 del código civil , para el caso concreto de compraventa de bien mueble incorpóreo.

Finalmente aduce error en la apreciación de la prueba en cuanto a los supuestos incumplimientos de contrato por parte del apelante, negando y reiterando concurra obstrucción para la averiguación y pago del precio por la Sra. Aurelio o la continuidad no avalada contractualmente en la llevanza del negocio y en cuanto al incumplimiento de la demandada. En el motivo octavo, incide en dicho aspecto, señalando infracción de ley y doctrina, por concurrir a su entender los elementos fácticos que acreditan el impago y la procedencia de la resolución contractual.

Cuestiona en su motivo séptimo el error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho primero párrafo tercero en el que se desestima la demanda con respecto a las otras codemandadas. Incide en la necesidad de demandar a quien tenga interés en el litigio, así como la intervención de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo. En el motivo décimo insiste en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y denuncia infracción del Art. 394 de la LEC , pues en todo caso, entiende improcedente la condena al pago de las costas, al concurrir serias dudas de hecho y de derecho.

QUINTO- En un intento de clarificar los hechos objeto de este litigio y sin ánimo de exhaustividad, señalaremos a modo de resumen que en un momento determinado y mediante escritura pública otorgada el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro el hoy apelante vende una oficina de farmacia sita en Manzanares en la calle Jesús del Perdón, 19 a la codemandada Paula , por un precio global de seiscientos sesenta euros. Con anterioridad habían suscrito contrato privado de compraventa y de arrendamiento del local comercial dedicado a oficina de farmacia.

Al apelante le fue concedida una farmacia en la localidad de Membrilla, cuya visita de inspección reglamentaria para proceder a su apertura se produjo el catorce de abril de dos mil cuatro.

Dña. Paula no puede pagar dicho precio, y al hoy apelante no le interesa la resolución del contrato, ya que no puede ostentar la titularidad de dos oficinas de farmacia (En aquel momento Art. 20 de la ley de ordenación del servicio farmacéutico de Castilla La Mancha de 26 de diciembre de 1996. vigente hasta al uno de agosto de dos mil cinco ; y correlativo Art. 20 de la vigente ley ). En su lugar, se mantiene la propiedad formal a nombre de la compradora y se documenta en escritura pública contrato de compraventa de la misma oficina por parte de Dña Paula a favor de la hija del apelante, hoy demandada, quien estaba cursando estudios de farmacia (Escritura pública de veintidós de julio de dos mil cinco), señalándose que queda suspendida su consumación hasta cuando la adquirente culminase sus estudios. En dicha escritura interviene como parte el propio apelante. Se fija como precio total de esta venta el valor de las ventas anuales de seguridad social y resto de entidades en el momento de consumación de la venta de la forma determinada en la cláusula segunda .

Se añade en dicho clausulado la confesión de que Dña. Paula no había abonado el pago del precio al hoy apelante, se reconocen que no existe penalización alguna por el impago y que Dña. Genoveva , la hija del apelante, se subroga en dicho pago aceptando la parte acreedora la subrogación.

Todo ello se hacía en cumplimiento de la denominada cláusula cuarta, incorporada al contrato privado de afianzamiento suscrito en abril de dos mil cuatro y en virtud de la cual Paula , para el caso de impago, se obligaba a transmitir la oficina de farmacia a alguna de las hijas del acreedor o a devolver la misma al acreedor si no hubiese terminado las hijas. Se fijaba una indemnización anual equivalente a doce mil euros por ejercicio de propietario y titular.

Todos estos pactos conducen por una parte a vislumbrar que en un determinado momento y de forma irregular Dña. Paula asume la regencia de la farmacia a cambio de un determinado salario o indemnización, lo cual revalida el resto de la prueba practicada y en definitiva también reconoce el demandado, comprometiéndose a transmitir la titularidad de la farmacia a la hija del hoy apelante.

SEXTO- Señalado lo expuesto ha de observarse la primera quiebra en la pretensión de la parte apelante. Si bien no se cuestiona la inicial validez del contrato de compraventa inicial entre el apelante y Dña. Paula , la realidad evidencia que se produce una novación extintiva de las obligaciones derivadas de dicho contrato- lo cual el propio demandante denomina en su demanda resolución expresa del contrato presentado- manteniéndose la apariencia de la compraventa y consecuente titularidad administrativa y estableciéndose los pactos precisos para el mantenimiento de dicha titularidad mediante una regencia formal, conjunto de obligaciones estas últimas resultantes de tal novación extintiva y constitutivas de un negocio nulo por contrario a la ley ( la simulación permite ostentar, al menos la titularidad de dos farmacias, hasta que sea posible su transmisión a una de sus hijas).

Al margen de las alegaciones que realiza, en cuanto, a la naturaleza de bien mueble incorporal, no debe obviarse que aunque se diferencie la condición profesional de farmacéutico del negocio propio de la farmacia, dicha oficina de farmacia, tienen la consideración de establecimientos sanitarios, cuyo objeto lo constituye la custodia, conservación y dispensación de medicamentos, como expresamente declara el artículo 103 de la ley general de sanidad. Y su apertura, transmisión y cierre están sujetos a autorización administrativa, no pudiendo un farmacéutico ostentar la titularidad de dos oficinas de farmacia.

El apelante mantiene, mediante dicho pacto sobre la propiedad civil de la farmacia, así la gestión de facto o material de la farmacia, pero la titularidad admistrativa la ostenta Dña Paula , aún en la actualidad o al menos al tiempo de la demanda, lo que impide, aún desde una prespectiva diferente a la nulidad no aducida (ni de posible invocación por quien participa en la causa torpe) mantener la resolución con reversión de la titularidad de la oficina desde dicho pacto a favor del apelante, pues no podría ostentar ni transmitir la titularidad administrativa, independientemente de las obligaciones que fueran exigibles entre las partes intervinientes en dicho negocio jurídico.

SEPTIMO- Finaliza la hija demandada la licenciatura de farmacia, tampoco puede transmitirse dicha titularidad administrativa a favor de la misma, ya que era necesario el transcurso de seis años.

La situación se complica con la ruptura matrimonial entre el apelante y su esposa, aquí también codemandada. De hecho se demanda igualmente en este litigio a Dña. Brigida . Se produce la reclamación de pago a la hija y la presente demanda.

No consta que la hija codemandada tomase posesión de la farmacia al término de su licenciatura. El resultado de la prueba practicada no acredita la entrega del demandante a su hija de la gestión de la oficina. Las alegaciones que se realizan a la acreditación mediante pagos u otros elementos desconocen el reconocimiento de la gestión de facto de la oficina desde que se transmitió a Dña. Paula y la ausencia de constancia de la transmisión a la hija, lo que viene incluso avalado por el resultado de la prueba testifical, correctamente valorada por la Juzgadora de Instancia, teniendo en cuenta las circunstancias de cada testigo, relaciones existentes y resultado conjunto de la misma, incluido el resultado de la documental ( pagos realizados por el apelante a la cooperativa farmacéutica de Jaén hasta diciembre de dos mil ocho- folios 699 y sig.; cuenta de bancofar con titularidad del apelante, y ambas codemandadas, Dña- Paula , y la ex esposa del apelante Dña. Brigida ...). En ningún caso se revela que la hija codemandada tuviera la gestión directa de la farmacia hasta finales de dos mil ocho. La referencia que el apelante realiza a la manifestación tercera obrante al documento cuarto de los que acompañan la demanda no supone un reconocimiento de la gestión directa del negocio, pues contrariamente y leyendo el texto entero de dicha manifestación, solo puede deducirse lo contrario,

OCTAVO- No concurre infracción legal ni de doctrina y jurisprudencia en la aplicación del Art. 1124 del Código civil .

Si se toma posesión de la farmacia a finales de dos mil ocho, y la demanda es de febrero de dos mil nueve, no cabe concluir concurra incumplimiento contractual por parte de la demandada, ya que el primer pago estipulado lo es a los seis meses de la consumación de la venta (según lo estipulado en Escritura pública). Por lo tanto al tiempo de interponer la demanda no había transcurrido el plazo de dicha anualidad.

En segundo lugar, se asumen los acertados razonamientos de la Sentencia de Instancia en cuanto a la ausencia de acreditación de la entrega de la farmacia y el obstáculo en el cumplimiento de la obligación por parte del propio apelante. En la propia demanda tampoco se determina el precio de forma concreta. Si el precio no medio determinado sino con posterioridad a la demanda tampoco cabe defender la exigibilidad de la obligación de pago y menos con entidad para entender frustrada la finalidad contractual. Se destaca que el demandante y apelante no realiza ningún requerimiento concreto con fijación del precio; que no consta que la codemandada tuviera acceso a los datos para la determinación del precio; la cancelación de modo voluntario el diecinueve de enero de dos mil nueve ( un mes anterior a la demanda) del número de cuenta designado para el pago por parte del propio apelante y la negativa a recibir pagos hasta que el Juzgado no clarifique la situación.

En tercer lugar porque ha de mantenerse la inviabilidad de la acción resolutoria, pues no cabe la restitución de la oficina de farmacia, cuando la titularidad administrativa pertenece a Dña. Paula quien transmite a la hija codemandada, subrogándose esta última en la obligación de pago al hoy apelante ( quien en dicho contrato figura como acreedor)

En cuarto lugar, reiterar las serias dudas que pudieran plantearse en cuanto a dar viabilidad a las pretensiones basadas en la relación jurídica simulada- contrato de regencia- y titularidad revertida en quien no podría ser autorizado al detentar ya una farmacia, defendiendo mantenimiento de la doctrina de la validez de los pactos entre partes sin perjuicio de las infracciones administrativas, cuando estas a su vez dificultan el acceso reglado a las oficinas de farmacia, favoreciendo dar legitimidad ante los tribunales a pactos tales como el mantenimiento de la titularidad de una farmacia por quien no es farmaceutico o la multipropiedad de farmacias por un farmaceutico. La pretensión de reversión es contraria a la ley, ya que el apelante sigue siendo titular de otra farmacia, y así lo vino disfrutando, primero de Membrilla, después de Valdemoro.

No concurre infracción de los arts. 1258 del código civil , sin integrar dicho artículo en relación con los artículos 1462, 1464, 1500, 1501, 1505 y 1124 del código civil .

NOVENO- Procede ratificar los pronunciamientos de la Sentencia de Instancia en cuanto a la absolución de Dña. Brigida . Las alegaciones del apelante de que su ex esposa actúa como propietaria civil de la farmacia, realizando gestiones en nombre de su hija, no desvirtúan los acertados razonamientos de la Sentencia de Instancia. Dña. Brigida acompañará o ayudara o realizará gestiones para su hija, pero no es parte en ninguno de los contratos.

De igual forma procede ratificar el pronunciamiento relativo a Dña. Paula .

No debe olvidarse, al margen de las alegaciones que realiza el apelante al interés, o a la traída a litigio de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas del fallo, que en la demanda se le solicitaba la condena solidaria al pago de daños y perjuicios, que aunque retirada en la Audiencia Previa, se mantiene la acción contra la totalidad de las codemandadas.

DÉCIMO- No concurren razones que justifiquen la inaplicación de la norma general del vencimiento en cuanto a imposición de costas. No se constatan esenciales dudas de derecho ni de hecho que justifiquen el pronunciamiento instado por el apelante, en orden a no imponer las costas de primera instancia consecuentes a la desestimación de la demanda.

Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte recurrente al verse desestimadas sus pretensiones (art. 398 y 394 de La LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares, con fecha Veintiocho de Diciembre de Dos Mil Nueve, debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN Y ALFONSO MORENO CARDOSO.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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