Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 553/2009 de 07 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 186/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100437


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00186/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000553 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 186/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a siete de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000100 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 553 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Vidal , Penélope representado por la procuradora Dª ROSA GORIS MAYÁN, y como apelado Dª. Violeta representada por el procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO, y asistido por el Letrado D.; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. Paz Montero, en representación de Dª Violeta , contra D. Vidal y Dª Penélope , ambos representados por la Procuradora Sra. Goris Mayán, condenando a los demandados a que, inmediatamente, repongan a la demandante y demás usuarios de las arquetas en la posesión de las mismas, en las mismas condiciones en que se venía efectuando, condenándolos, asimismo, a retirar todos los obstáculos que han sido colocados durante el último año en la Finca B del informe pericial elaborado por el perito D. Claudio , denominada por los demandados " DIRECCION000 ", y que impiden el paso o acceso a dichas arquetas y a que se abstengan, en lo sucesivo, de realizar actos perturbadores de dicha posesión, con imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 7 DE ABRIL DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- En el primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia se ha referido la parte apelante a la impugnación de la cuantía del procedimiento que formuló en su momento y que le fue rechazada, con el argumento de que no era necesario de cara a establecer el procedimiento a seguir, ya que con independencia de la cuantía de la litis, siempre habría que seguir el juicio verbal (art. 250.1.4 LEC ). Insiste dicha parte en que la actora no cumplió la obligación del art. 253 LEC de establecer una cuantía, y que el juzgado igualmente incumplió lo dispuesto en el art. 255.3 que obliga a resolver en el acto. Sin embargo, como sostuvo correctamente la juzgadora de instancia, en el art. 255.1 LEC sólo se permite al demandado impugnar la cuantía del procedimiento cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación, y este caso no responde a ninguno de dichos perfiles. Con tal disposición trató el legislador de evitar la discusión en el procedimiento de cuestiones marginales, que afectan residualmente sólo a la liquidación de las costas procesales, pero en nada afectan al procedimiento a seguir, de forma que se establecieron tales límites, que en este caso no concurren. Y si no cabe impugnar la cuantía, tampoco estaba obligado el juzgado a fijar la correspondiente al procedimiento, por lo que se rechaza la impugnación.

También como cuestión formal aludió dicha parte a que las excepciones formuladas (legitimación activa ad causam, litisconsorcio pasivo) habían sido tratadas como excepciones procesales y resueltas en el acto del juicio verbal, cuando en realidad se trata de cuestiones de fondo. Es una cuestión ésta que no es trascendente de cara a la presente resolución, ya que el art. 443.3 LEC prevé que se siga este trámite para tratar de las excepciones que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo -como en principio son las opuestas-, y que la parte pueda formular su disconformidad a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga, lo que no consta que haya hecho. En cualquier caso, la falta de litisconsorcio pasivo necesario no procede ya que siempre se ha imputado a los demandados que han realizado personalmente los actos obstativos, y aunque en algún caso se mencionó también la participación de Indalecio , ésta fue siempre bajo la dirección de dichos demandados, que son los dueños de la finca, por lo que en ningún caso la resolución que se dicte habría de afectar a dicho Sr. Indalecio al margen de los demandados efectivos. La falta de legitimación ad causam de los demandantes tampoco se sostiene, en tanto que han alegado que venían accediendo a las arquetas y ahora no pueden hacerlo, lo que afecta al fondo de la litis y no a su legitimación, y se examina conjuntamente con el fondo.

SEGUNDO.- En segundo lugar han planteado el error en la valoración de la prueba, pues en la sentencia se ha atendido de forma básica a la declaración de la testigo Paulina , que fue tachada por enemistad, y no se hizo caso de la declaración de los otros testigos que propuso dicha parte. Consideran que no se ha acreditado que se viniese realizando un paso sobre su finca, porque éste no es necesario, lo que implica una situación de abuso de derecho en tanto que pueden servirse de otro paso, y que en todo caso no hubo intención de despojo por la existencia de ese otro acceso.

La decisión de la juzgadora no se basó sólo en la declaración mencionada, sino que partió de la existencia de las arquetas en la finca de los demandados y de la declaración de la actora de que solía acceder al menos una vez al año para comprobar el depósito, lo que se habría visto impedido por la acción de los demandados, datos éstos que entendió corroborados con la declaración de la Sra. Paulina y con el contenido del burofax remitido por los demandados a otra vecina. En tales condiciones, concluyó que la existencia de otro camino practicable no resulta determinante, ya que en un proceso como el presente basta con acreditar el hecho de que se venía usando un camino, y que ello no es posible por la acción de la parte demandada. Este último extremo no plantea dudas, pues aunque se niega la intención de despojo, ello es porque hay otro camino posible para acceder a las arquetas, no porque no se haya visto impedido el que se dice que se venía utilizando.

En relación con el hecho del paso, sí resulta determinante, además de los actos previos de las actoras, con acta notarial de 13/5/2008 incluida, que demuestra cierto interés en mantener una situación anterior, el contenido del burofax mencionado, fechado el 2/5/2008. En él se decía a la Sra. Gema , ajena al procedimiento, que "2. Que no seu día, sin que supuxera renuncia nin limitación de ningún tipo a dita titularidade [de su finca], como acto de mera tolerancia e relación de vecindad, colocáronse en dita finca as arquetas de auga para uso dos veciños.- 3. Que se prohíbe expresamente o acceso ou entrada na DIRECCION000 , propiedade dos que suscriben, sin a autorización expresa de éstos. A propiedad concederá permiso para acceder á finca, únicamente en caso de que concurra causa xustificada e así se acredite, debendo facerse o acceso nese caso inexcusablemente acompañados de ún dos propietarios da finca, e acudir cando menos dous usuarios máis, de casas distintas (ún por cada casa)". En ningún caso se dijo en dicho requerimiento que los usuarios no tenían derecho de paso o que podían acceder por otro camino por donde venían haciéndolo con anterioridad, sino que trataron de regular a su conveniencia el paso que venía haciéndose sobre su finca, limitando la facilidad de acceso e interesando que siempre estuviese presente un miembro de su familia, además de terceras personas. Resulta igualmente interesante que se hable de "usuarios" en general, pertenecientes a distintas casas -en principio las que cuentan con el servicio de agua procedente de las arquetas, dada su finalidad-, por lo que no se limitaba el derecho simplemente por razón de mera tolerancia, sino que se reconocía el acceso a cualquiera de ellos, y el que no se hubiera dirigido a todos sino sólo a alguna vecina, en nada afecta a las conclusiones que se pueden extraer de su contenido al haberse empleado esos términos generales.

Todo ello no significa más que se puede entender acreditado un paso previo, y que éste se ha visto obstaculizado por la acción de los demandados, que vendrían obligados a reponerlo. En nada afecta a la posiblemente discutida titularidad de la finca donde se encuentran las arquetas, o a la existencia o no de un derecho de paso o servidumbre de acueducto por sobre la finca de los demandados para comprobar el estado y capacidad de las arquetas, que en todo caso habrá de hacerse valer en otro procedimiento. Por todo ello se rechaza el recurso y se confirma la sentencia apelada.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal y Dª Penélope contra la sentencia de 10/9/2009 dictada en los autos de juicio verbal nº 100/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.