Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 126/2010 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 186/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0000741

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 126/2010- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000055/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA

Apelante/s: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SAFRAGA S.L..

Procurador/es.- ANTONIO VIVES CERVERA.

Apelado/s: Dña Palmira .

Procurador/es.- FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.

SENTENCIA Nº 186/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a veintidós de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario núm. 55/2009, promovidos por Dña Palmira contra la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SAFRAGA SL sobre "Resolución de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SAFRAGA SL, representada por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistido del Letrado D. ARMANDO GRACIA SIMO contra Dña Palmira , representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido del Letrado D. JOSE FRANCISCO DOMENECH GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 26-11-09 en el Juicio Ordinario - 000055/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Palmira contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SAFRAGA SL debo declarar y declaro la plena validez y efectos de la resolución contractual operada mediante burofax de fecha 25 de septiembre de 2008, relativa al contrato privado de compraventa de fecha 30 de enero de 2007 suscrito entre los litigantes y condenar a la demandada a devolver a la actora la suma de 42.900€ , mas intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SAFRAGA SL contra Palmira debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora reconvencional."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SAFRAGA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de Dña Palmira . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 31-03-10 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que no se contrapongan con los siguientes y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se solicitó que dando plena validez a la resolución contractual se condenase a los demandados a devolver la suma de 33.000 €., y a abonar la cantidad de 9.900 €., en concepto de indemnización; el demandado, además de contestar la demanda oponiéndose a ella, solicitó se condenase a la actora a su cumplimiento y por tanto a satisfacerle la suma de 361.907,04 €.. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda dando por valida la resolución contractual y se desestimó la reconvención, ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) respecto a quien ha incumplido el contrato, el Juez a quo solo lo imputa a la promotora, sin embargo, la primera incumplidora fue la compradora al no abonar parte del precio pactado, concretamente la cantidad de 36.000 €., que debía haber abonado antes de la firma del contrato, de ahí que se aprecia un incumplimiento contractual de aquella por la falta de pago del precio convenido, creando con aquel el motivo necesario para resolver arbitraria e injustificadamente el contrato, por ello la demandada no podía ni debía entregarle la vivienda, en concordancia con la estipulación octava del contrato para el caso de impago de las cantidades adeudadas a cuenta; 2º) respecto a las causas por la que la demandada no reclamó el pago de los 36.000 €., fue debido a la confianza personal que depositó en la compradora al haber sido cliente anterior, confianza que fue abusada por ella, la demandada no tenía porque requerirle de pago, por cuanto el propio contrato lo impone, y ésta ha intentado en numerosas ocasiones formalizar la escritura de compraventa a lo que la compradora se ha negado; y 3º) respecto al pretendido retraso en la entrega de la vivienda, ello fue debido por causa exclusivamente imputable a la compradora, pues para la fecha de la entrega se pactó el 30 de abril y el certificado fin de obra se otorgó en mayo, por lo que el retraso en todo caso fue de unos dos o tres meses. por ello para que sea trascendente la actora debió acreditar el grave perjuicio que aquel le causaba en virtud a la buena fe contractual, pues es necesario para la resolución un hecho obstaculizador del fin del contrato.

SEGUNDO.-

El análisis de los tres motivos del recurso exige atender a las peticiones contenidas en la demanda y en la reconvención, en la primera se solicitó que se reconozca que el contrato se resolvió por incumplimiento de la demandada, condenado a devolver las sumas entregadas y a la indemnización pactada en aquel y en la reconvención por el contrario se instó el cumplimiento del contrato.

Así delimitada la litis el primer motivo del recurso incide en el incumplimiento de la demandante al pago del precio conforme al pacto contractual, esta cuestión fue resuelta en la Sentencia en el sentido de que siendo cierto el impago de esas sumas la actora no incurrió en mora en la medida que la demandada no le intimido en los términos que exige el artículo 1100 del C.C ., pues ni le requirió para el otorgamiento de escritura ni contestó a la resolución comunicada. Para su decisión debe atenderse a dos extremos:

1º) En el contrato de compraventa (f. 14 a 25), en su estipulación segunda se fijó el precio (IVA. incluido), en la suma de 394.907,04 €., y se acordó en las estipulaciones tercera, cuarta y quinta, como forma de pago: el 3 de octubre de 2006, al momento de la reserva, 3.000 €.; 30.000 €., a la firma del contrato privado; 36.000 €., que se pagarían en plazos de 12 recibos mensuales de 3.000 €., cada uno desde el 26 de febrero de 2007al 26 de enero de 2008; y el resto a la entrega de llaves y otorgamiento de la escritura.

2º) La demandada en el escrito de demanda reconoció de manera implícita que únicamente pago la suma de 33.000 €., y que el escrito de resolución por medio de buro-fax fue remitido el 24 de septiembre de 2008.

Estos antecedentes implican aceptar el hecho fáctico contenido en el motivo primero del recurso, la demandada desde que firmó el contrato hasta que lo resolvió no pago ninguna de las cantidades a las que se comprometió, conforme la estipulación quinta del contrato, este impago además se configura como incumplimiento contractual, ya que en la citada estipulación se fijó la fecha del pago de cada uno de los recibos y su cantidad. Debe indicarse que el hecho de que la cuenta bancaría estuviese en blanco, en la medida que se firmó de esa manera implicó aceptar que las partes asumieron que el pago se realizaría en cualquiera de las formes validas en derecho, sin que deba interpretarse que esa omisión liberaba a la actora de su pago, por cuanto de ser ello cierto no se comprende porque se incluyó esa estipulación (artículo 1281 del C.C .). Por ello esta Sala concluye en la existencia de un primer incumplimiento por parte de la actora en el pago de las 12 mensualidades aplazadas.

TERCERO.-

En el segundo motivo, se entró a discutir la obligación de la demandada de requerir de pago al deudor para que el impago de las sumas aplazadas hiciese incurrir a la compradora en mora. Para su resolución debe atenderse a que en la estipulación quinta al aplazar el pago de la cantidad de 36.000 €., se fijaron las fechas de sus vencimientos y en la octava, no se impuso la obligación de la previa intimación, como interpretó la Juez a quo, sino que se facultó al vendedor para que ante ese incumplimiento ejercitase una de las dos facultades que le otorgaba, bien resolver al contrato o bien "exigir la satisfacción de su derecho". En el análisis jurídico de esta cuestión es indiferente los motivos por los que la demandada dejo transcurrir los plazos sin requerir de pago a la deudora, pues lo trascendente es por un lado el impago y por otro la falta de intimación, pues ésta no es que una declaración de voluntad unilateral y recepticia dirigida por el acreedor al deudor en la que exige el cumplimiento de la obligación, habiéndose establecido la fecha en que debían abonarse cada una de las doce mensualidades, siendo reiterada, la Jurisprudencia sobre el artículo 1100 del CC . en el sentido de que el precepto distingue dos tipos de mora, la que exige requerimiento y la automática, comprendiendo esta segunda dos supuestos (STS núm. 172/1999 de 5 marzo EDJ 1999/2223 ), por lo que en la mora resulta automática, al no ser necesaria la reclamación previa del acreedor, se producé desde el momento mismo del incumplimiento luego de vencido el plazo, para los casos en los que las partes expresamente lo acuerdan, lo que obliga a llegar a una interpretación contraria a la de la Juez a quo y aceptar que la demandante desde el momento que dejo transcurrir aquellas fechas sin abonar las sumas pactadas incurrió en mora y ello sin perjuicio de que si la demandada hubiera ejercitado la facultad resolutoria habría tenido virtualidad el articulo 1504 del C.C ..

CUARTO.-

En el ultimo motivo del recurso se ataca el retraso en la entrega del vivienda, frente a la alegación del recurrente, esta Sala debe coincidir en parte con el contenido del escrito de oposición del actor, en cuanto junto con la contestación a la demanda y la reconvención acompañó el original del contrato (f. 56 a 64), el documento de reformas solicitadas y sendas fotos (f. 67 y 68 a 72), pero se echa en falta que el demandado, sosteniendo que la obra estaba terminada en mayo y por tanto que cumplió con su obligación, encontrándonos ante un mero retraso, acreditase esos extremos. Téngase en cuenta que conforme el contrato, estipulación primera, la vivienda y sus anexos se entregarían antes del 30 de abril de 2008; sin embargo, la única manifestación tendente al cumplimiento del contrato lo encontramos al formular reconvención el 6 de marzo de 2009. Conforme a la carga probatoria del artículo 217 de la LEC ., pues si bien se puede aceptar que la falta del pago del precio por la compradora liberó al actor de la entrega de la vivienda, conforme a la estipulación general sexta, apartado primero, ella no le exime de la carga probatoria de desvirtuar el retraso en la entrega del vivienda, o mas concretamente su terminación al tiempo de reconvenir máxime ante la facilidad probatoria que detenta, pues esos extremos se pueden acreditar documentalmente, bastando aportar el certificado de fin de la obra y el de la licencia de ocupación, (documentos que de haberse terminado la obra deben estar en poder de la promotora demandada), requisitos sin los cuales no puede aceptarse el cumplimiento por parte de la promotora de su obligación. Siendo cierta la doctrina expuesta en este motivo por el recurrente, sobre que desde un punto de vista jurídico la S. del T. S. de 31 de octubre de 2006 , señala que: sólo existe incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor (SS. T. S. de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986, 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). También lo es que algunas Sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra "por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida" (S. T. S. de 19 de junio de 1985 ), o por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SS. T. S. de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 , entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave (S. T. S. de 13 de mayo de 2004 ); o admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria (utilización del local arrendado) según los términos convenidos" (STS de 15 de octubre de 2002 ). Y esta tendencia, como declara la S. T. S . de 5 de abril de 2006 , se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), cuyo artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49 ) diciendo que "el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.". Y en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual "el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte." Pero en este caso estamos ante una voluntad incumplidora de la demandada, al no haber acreditado un mero retraso en la escrituración, aunque el previo incumplimiento de la actora no permite amparar su solicitud resolutoria, articulo 1124 del C.C .. La carga probatoria que recaía sobre el demandado para acreditar la terminación de la obra y su entrega a la actora, nos lleva a concluir con el Juez a quo, en el sentido de que en la demanda existió un voluntad rebelde al cumplimiento del contrato. Conclusión que no viene afectada porque la actora exigiera una serie de reformas en la vivienda, las que podrían justificar cierto retraso pero que como antes se ha explicado no liberan al promotor de acreditar el cumplimiento de la obligación de terminación de la obra.

QUINTO.-

Lo razonado en los fundamentos anteriores nos lleva a estimar parcialmente el recurso en cuanto se ha acreditado el incumplimiento de la demandada en la obligación de la entrega de la obra y por tanto a que no puede prosperar su pretensión; pero ello no es óbice para que también se ha probado el incumplimiento de la actora en el pago del precio en la fechas fijadas en el contrato y por tanto que al momento en que resolvió unilateralmente aquel no estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 1124 del C.C .). Por ello si acudimos a, entre otras, la STS. de 17 de febrero de 1998 EDJ 1998/942 , recoge que "...las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el art. 1124 CC EDL 1889/1 ; la compensación en caso de mora, que contempla el último párr. art. 1100 CC EDL 1889/1 ; y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como exceptio non adimpleti contractus, que se desprende de los arts. 1100, 1124 y 1308 CC , ello sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple"; por tanto en el campo de las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple y sólo cuando uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para otro. Por lo que habiéndose incumplido tanto por la recurrente como por la recurrida, esta ultima en su obligación de pagar, ambas conductas, "vienen como a compensarse a efectos de neutralizar, por parte de cualquiera de ellos, su acción por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 del CC...." (TS Sala 1ª, S 29-7-1999, nº 724/1999 ) e incluso para exigir el cumplimiento de una sin acreditar la otra el de sus obligaciones.

SEXTO.-

Habiéndose desestimado la demanda conforme el artículo 394 de la LEC ., debe imponerse a la demandante las costas derivadas de esa demanda. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose parcialmente el recurso no hacer declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Vives Cervera, en nombre y representación de Construcciones y Promociones Safraga, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, el día 26 de noviembre de 2009 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 55/2009.

SEGUNDO.-

Revocar la citada resolución en el sentido de:

1º) Desestimar la demanda formulada por doña Palmira contra la mercantil Construcciones y Promociones Safraga, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en ella; con expresa condena a la actora de las costas derivadas de esta demanda. .

2º) Confirmar el resto de los pronunciamientos de la Sentencia.

TERCERO.-

No hacer declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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