Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 162/2010 de 15 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 186/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00186/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2010
SENTENCIA Nº 186
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a quince de Junio de dos mil diez.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Proceso Matrimonial nº 493/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELANTE, Dª Flor , mayor de edad y con domicilio en Buenos Aires, representada por el procurador D. JOSÉ Mª BALLESTEROS GONZALEZ, y defendida por la Letrado Dª CARMEN HERMOSO NAVASCÚES y como DEMANDADO-APELANTE, D. Anibal , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representadado por la Procuradora Dª Mª TERESA ALBA ALONSO y defendida por la letrado Dª VIOLETA VILLAR LÁIZ, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22-01-10, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Ballesteros González en nombre y representación de Dª Flor frente a D. Anibal , y en parte la reconvención formulada de contrario, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio de los expresados celebrado en Buenos Aires (Argentina) el día 4 de diciembre de 2.002 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial:
1.- Se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de separación dictada por este Juzgado en el procedimiento nº1483/04- C, con las actualizaciones producidas hasta la fecha respecto de los alimentos, salvo el régimen de visitas paterno-filial que desde que concluya el periodo vacacional con el padre previsto para la fecha de esta sentencia, será el detallado en el fundamento segundo de esta resolución.-
2.- No procede adoptar otras medidas.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, Dª Flor y demandada, D. Anibal , se prepararon sendos recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por las partes contrarias se presentaron los correspondientes escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9-06-10, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que va a ser objeto de recurso, por ambas partes, declara el, divorcio respecto del matrimonio contraído entre Dª Flor y de D. Anibal , del que hubo una sola hija Magdalena, nacida en fecha de 12-11-03, estableciéndose, de entre otros pronunciamientos no objeto de recurso, el consiguiente régimen de visitas paterno filial, dada la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre, sobre el que se establecen algunas peculiaridades, dada la residencia de la menor con su madre en Argentina. Recurren ambas partes desde sus respectivas posiciones, como se analizará seguidamente.
SEGUNDO.- Así, en su recurso de apelación, Dª Flor , interesa, se acceda a su petición sobre autorización judicial para que la menor pueda salir de Argentina (con la compañía y autorización bastante de su madre), sin necesidad de expresa autorización paterna, que se reduzca el período de estancia de la menor durante las vacaciones de verano argentino (invierno en España) de los 46 días (del 22 de Diciembre al 6 de Febrero) otorgados en Sentencia a 35 días máximo y que se escoja los períodos vacacionales con alternancia entre ambos padres (pares e impares) o que se fije que en años alternativos comience el 22 de Diciembre y el 2 de Enero, que en orden a las vacaciones de invierno argentino (verano en España) se establezcan en un mes, desde el día siguiente a la finalización de su período lectivo.
En cuanto al pedimento sobre la autorización judicial, para que, en compañía de su madre (titular, también de la patria potestad compartida y quien ostenta la guarda y custodia de la menor), pueda la menor salir de Argentina, ningún inconveniente parece obrar en autos para tal medida, habida cuenta de la mecánica con que se viene ya realizando, sin problema ninguno, que, efectivamente, por razones prácticas (solicitud de la autorización, retrasos en su concesión,...), impone su general autorización y permiso, en principio en forma general, sin perjuicio de que si hubiera (en el momento actual se ignoran) incidencias o problemas derivados de la utilización de referida autorización, se actúe en consecuencia.
En todo lo demás relativo a los concretos aspectos del régimen de visitas: período de estancia de la menor durante las vacaciones de verano argentino (invierno en España), concretadas en la Sentencia desde el 22 de Diciembre hasta el 6 de Febrero , y en orden a las vacaciones de invierno argentino (verano en España), determinadas en la Sentencia desde el 22 de Julio hasta el 21 de Agosto , que también son cuestionados, en sentido contrario, por el apelante D. Anibal , no obstante las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, no considera este Tribunal estimable la pretensión. La Sentencia razona y motiva suficientemente sobre su decisión concretando los períodos de estancia de la menor con el padre, en cumplimiento del necesario régimen de visitas, atendiendo a la actual edad de la menor (nacida en fecha de 12-11-03,), superando las previsiones ya contenidas en el proceso de separación matrimonial, visto el proceso madurativo positivo de referida menor y la evolución también positiva del desarrollo de la comunicación paterno filial, siguiendo las recomendaciones contenidas en el informe del Equipo Técnico Psicosocial (folios 346 y ss de autos) y tratando de conciliar referido régimen de visitas con la situación de escolaridad obligatoria (en Argentina) en que se encuentra ya la menor y la recomendable coincidencia de la misma con sus hermanos, en España, lo que se analiza positivamente por su experiencia y conveniencia. Por lo que nada cabe objetar a la Sentencia en ese punto, que resuelve lógica y acertadamente sobre el particular, sin perjuicio de que (siempre cabe), por mor de lo alegado, pudieran introducirse algunas matizaciones, no trascendentales en referido régimen, pero sin virtualidad suficiente para revocar el fundamentado pronunciamiento judicial.
TERCERO.- Por su parte D. Anibal , interesa en su recurso, sobre gastos extraordinarios atinentes al importe de los billetes de avión de la madre cuando procede a la entrega de la menor a su padre en España, sea costeado por ella misma, en su defecto al 50%, entre ambos, siendo el de la niña costeado, por el momento, al 100% por el padre, que respecto del período no lectivo de las vacaciones de verano argentino para que se determine desde el 22 de Diciembre al 15-20 de Febrero y que en las estancias durante las vacaciones de verano español, se amplíen a la totalidad del mes de Agosto, solicitando totalmente, la exención de imposición de las costas procesales en este recurso, por considerar que la cuestión es notablemente dudosa en lo relativo a las cuestiones principales suscitadas por ambas partes: régimen de visitas.
La cuestión relativa a la sufragación de los gastos de viaje, importe de los billetes de la madre, cuando procede a la entrega en España de la menor a su padre, para cumplimiento del régimen de visitas, procede su estimación, , cuando menos en su pedimento subsidiario, satisfacción al 50 % de referidos gastos, habida cuenta de la situación económica de ambos progenitores, según lo acreditado en autos, que elimina todo inconveniente (principalmente en el caso de la madre) material a referida petición, por otro lado, absolutamente racional y lógica, advertido como es el padre quien costea totalmente los gastos de viaje de la propia menor y la, incluso, situación peculiar de la propia madre cuando aprovecha referidas entregas en coincidencia con sus propias vacaciones particulares.
En lo relativo a los concretos aspectos del régimen de visitas: período de estancia de la menor durante las vacaciones de verano argentino (invierno en España), concretadas en la Sentencia desde el 22 de Diciembre hasta el 6 de Febrero , y en orden a las vacaciones de invierno argentino (verano en España), determinadas en la Sentencia desde el 22 de Julio hasta el 21 de Agosto , cabe remitirse a lo ya argumentado más arriba a propósito del recurso de apelación de Dª Flor , sobre mismos extremos, añadiéndose, si cabe, que sobre el particular, ya el propio apelante venía interesando, en el primer período: vacaciones de invierno español, los totales días que finalmente se han computado en la Sentencia, y que sobre el segundo período, vacaciones de verano español, la reducción de los días del mes de Agosto, se compensa sobradamente con la ampliación de días en el mes de Julio, quedando suficientes días de Agosto (y de Julio) para poder disfrutarlos con sus hermanos (4) que es lo que parece preocupar al apelante como motivo del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero , sobre las costas procesales causadas en sendos recursos de apelación, no procede pronunciamiento alguno, tratándose en ambos casos de cuestiones fundamentalmente atinentes al régimen de visitas paterno filial, siempre en superior y preferente interés de la menor, que plantea fundadas dudas de hecho en su decisión.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, promovidos por las representaciones procesales de Dª Flor y de D. Anibal , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid de fecha de 22-1-10 , dictada en los presentes autos sobre divorcio, DEBEMOS REVOCAR, referida resolución, en los solos pronunciamientos relativos a la solicitud de autorización judicial para que la menor pueda salir de Argentina (con la compañía y autorización bastante de su madre), sin necesidad de expresa autorización paterna, y sobre gastos extraordinarios atinentes al importe de los billetes de avión de la madre cuando procede a la entrega de la menor a su padre en España, para que sea costeado al 50%, entre ambos, PARA DECLARAR SU PROCEDENCIA. Sobre las costas procesales causadas en sendos recursos de apelación, no procede pronunciamiento alguno.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución de los depósitos constituidos a los recurrentes al haberse estimado parcialmente ambos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

