Sentencia Civil Nº 186/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 150/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 186/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 150/10

Nº Procd. Civil : 649/08

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2

Tipo de asunto : ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 186

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 11 de octubre de 2010.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000649 /2008 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2010, en los que aparece como parte apelante, UNION DEL DUERO CIA DE SEGUROS DE VIDA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELISA ARIAS RODRIGUEZ, asistida por el Letrado D. JOSE ALFREDO CALVO PRIETO, y como parte apelada, Darío , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JESUS SAN ROMAN GARCIA, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguro.

Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sogo, actuando en nombre y representación de D. Darío , contra Unión del Duero Compañía de Seguros de Vida S.A. y, en consecuencia, se condena esta demandada a abonar a la demandante la cantidad que resulte redescontar del capital asegurado 36.060,73 euros, la suma de que resulta beneficiaria caja Duero, que a la fecha de interposición de la demanda era de 7-099,19 euros, junto con el interés del artículo 20de la ley del Contrato de Seguro , con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de junio de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora "Unión del Duero, Compañía de Seguros de Vida, S.A.", solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de la litis absolviendo a la parte recurrente de las pretensiones contenidas en dicha demanda con expresa imposición de las costas causadas a la demandante, y ello por cuanto la resolución dictada en la instancia incurre en claro error de hecho en la valoración de la prueba y de derecho en su fundamentación jurídica incidiendo en un fallo condenatorio improcedente por cuanto ha quedado evidenciado que el demandado firmo de su puño y letra la declaración de salud ante la Compañía de Seguros, y que ello presupone que los datos contenidos sean tenidos por ciertos, pese a que fueran rellenados mecánicamente, y que en los mismos se faltó a la verdad cuando preguntado sobre enfermedades padecidas o que padece negó que padeciera diabetes cuando aparece descrito que sufría una "diabetes mellitus" tipo II desde hace 20 años al momento del dictamen de valoración de su incapacidad permanente total el 23 de noviembre de 2004, siendo la fecha de suscripción de la póliza y de la declaración, por el tomador del seguro y actor en la litis, la de 16 de marzo de 2001, y del mismo modo no ha aplicado la jurisprudencia emanada en relación con el art. 10 de la Ley del Contrato de seguro ni ha seguido la doctrina de las Audiencias producida al respecto.

SEGUNDO.- Esta Sala a la luz del bien construido escrito de recurso ha procedido al detenido examen de las actuaciones y del acto del juicio oral, reproducida mecánicamente por medio de DVD, a fin de resolver en esta alzada las cuestiones planteadas en relación con la apreciación y valoración de la prueba obrante en las actuaciones, con especial atención, no sólo de la documental aportada y de la declaración del actor, sino también y concretamente la del medico Sr. Silvio , que fueron sometidos a efectiva contradicción en este proceso, en cuanto a su contenido y virtualidad, por las direcciones técnicas de las partes litigantes.

En este sentido y en relación con las alegaciones de la parte recurrente de lo que es y de lo que debió ser la apreciación y valoración de la prueba debemos recordar que de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de Septiembre de 1996 ) que recogen las resoluciones de las Audiencias Provinciales, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es más la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretenda la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio de carácter personal, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, y es por ello, concluye la doctrina jurisprudencial, que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SS. 19/jun/2002 , 30/nov/2004 , 16/nov/2007 ), y nunca cuando se han analizado críticamente las conclusiones periciales y las contrasta con otros medios de prueba para formar la Juzgadora su convicción acerca de los hechos, como aquí ha sucedido.

En conclusión, en materia de valoración probatoria debe tenerse en cuenta que el Juzgador de instancia puede obtener la convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos o de varias de ellas (S 11/abr/2.002), y que nada impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SS. TS. 14/jun/97 , 23/feb/99 , y STC de 138/1991 de 20 de Junio ). Lo importante es que en su conjunto responde a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el Juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria ( S. 17/may/2.002 ), máxime cuando el principio general en materia de valoración probatoria, incluida la prueba de peritos, es el de apreciación libre, no tasada y valorable por el Juzgador según su prudente criterio ( SS 26/feb/89 , 13/nov/2001 ). La consecuencia de tal principio es que sólo puede impugnarse, en vía de recurso, la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica", prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos ( SS. TS. 25/nov/91 , 13/nov/2001 ).

Ítem más, en nuestro derecho positivo no existen normas legales sobre la sana crítica, pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ("reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana"), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, y en este tenor del examen conjunto de la prueba la deposición del doctor Don. Silvio , oído a instancia de la parte actora merece toda la credibilidad que le ha dado la Juzgadora "a quo" que ha llevado a cabo una correcta valoración de sus manifestaciones al ser sometido a contradicción de las partes y frente a cuya declaración no se ha aportado prueba alguna, ni documental, por reclamación del historial clínico del tomador del seguro, ni tan siquiera de los elementos que fueron tenidos en cuenta para la valoración su incapacidad permanente, ni pericial, que acreditasen que el actor hubiera tenido o debido de conocer el padecimiento de "diabetes mellitus II" que cursaba desde hacia 20 años y respecto de la cual la primera noticia de su certeza que consta en autos es la de su baja por incapacidad temporal el 8 de junio de 2004 y respecto de la cual el citado doctor Silvio declara en juicio que es posible que el paciente desconociera que tuviera diabetes. La posibilidad de que no tuviera conocimiento de su padecimiento diabético, no desvirtuada por ningún tipo de prueba practicada o traída al proceso, sitúa la inexactitud en la declaración al cuestionario fuera de la falsedad que exige el art. 10 de la Ley del Contrato de seguro al exigir al tomador del seguro el cumplimiento del deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, para que el asegurador pueda rescindir el contrato o quedar liberado del pago de la prestación, que exigiría que la inexactitud se hubiera producido mediando dolo o culpa grave del tomador del seguro, y en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 4/Ene/2008 ) recoge que el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato, ahora bien el cumplimiento de ese deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.

De la prueba analizada y llevada a cabo ante la Juzgadora de la instancia se infiere que el asegurado incurrió en una inexactitud, al contestar negativamente a la pregunta sobre si padecía diabetes, pero la misma es inane en relación con la finalidad del contrato encaminado a cubrir el riesgo de fallecimiento o de incapacidad permanente absoluta (no se cuestiona en este recurso la procedencia de la declaración judicial de la misma efectuada en la sentencia recurrida) por parte del paciente, pues la aplicación del canon de la buena fe conduce a estimar como lógico y razonablemente correcto que éste omitiese la declaración de una enfermedad que, aún admitiendo que tuviera un curso evolutivo anterior a la suscripción del contrato, sin embargo no le fuera conocida, pues no se ha probado que estuviera sometido a ningún tratamiento ni que la diabetes que sufría le fuera diagnosticada con anterioridad al momento en que se rellenó el cuestionario de salud que le fue exigido por la aseguradora, máxime cuando tampoco consta que el asegurado no viniera desarrollando su vida laboral y social con normalidad, y que por tanto hubiera de tener consciencia del padecimiento de la enfermedad que conjuntamente con las demás descritas en su cuadro clínico han determinado su incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse, según esto, una infracción del art. 10 LCS .

Por todo lo expuesto, teniendo por correctamente valorada la prueba practicada, y dando por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida por ser de aplicación al supuesto enjuiciado, debemos ratificar lo resuelto en la instancia y tener por decaído el recurso formulado íntegramente.

TERCERO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil demandada y la confirmación de la sentencia combatida, procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante, visto lo dispuesto en los art. 398.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 ). Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada "Unión del Duero, Compañía de Seguros de Vida, S.A.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Benavente , en los autos de juicio ordinario nº 649/2008; haciendo especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la susodicha sociedad aseguradora apelante.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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