Sentencia Civil Nº 186/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 221/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100223


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00186/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 186/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 579/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 221/2011, entre partes, de una como recurrentes D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, dirigido por el Letrado D. SANTIAGO SÁNCHEZ CRIADO, y Dª. Serafina , en su calidad de defensora judicial del menor Clemente , y de otra como recurridos D. Edmundo , Dª. Brigida y Dª. Constanza , representados por la Procuradora Dª. BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y dirigidos por el Letrado D. JULIÁN CACHÓN HERNANDO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que desestimando la demanda presentada por Don Abelardo , y Doña Serafina como defensora judicial de Don Clemente , contra Doña Constanza , Don Edmundo , y Doña Brigida , debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de los demandantes.

Debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La demanda origen de la litis fue interpuesta por Don Abelardo , en propio nombre, y Doña Serafina , defensora judicial del menor Clemente y en beneficio de éste, contra Doña Constanza , Don Edmundo y Doña Brigida , postulando sentencia, según el suplico, por la que:

"1.- Se declare que la cantidad de 122.000 euros, que se obtuvo por la venta del piso sito en Ávila, PASEO000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en escritura notarial de fecha 24 de Enero de 2.007, ante el Notario Doña María Luisa de la Calle González, y que se abonó mediante un cheque de Banesto, y que era propiedad de la fallecida Doña Paula ; y que al haber muerto ésta, dicha propiedad pertenece a sus legítimos herederos testamentarios demandantes.

2.- Se condene solidariamente a los codemandados, a abonar a mis mandantes la meritada cantidad de 122.000 euros más intereses legales desde su reclamación extrajudicial, o alternativamente desde la interpelación judicial, así como los intereses moratorios que correspondan.

3.- Se declare que la fallecida Doña Paula , era propietaria de la cantidad de 1.574 euros, depositados en la cuenta corriente del Banco de Castilla, oficina principal de Ávila, cuenta NUM003 , junto a uno o a alguno de los codemandados, y que dicha cantidad fue extraída de dicha cuenta bancaria después de su muerte, por uno o varios de los codemandados; y que después de fallecida, dicha cantidad, al haber muerto la causante, le pertenecía a sus legítimos herederos testamentarios demandantes.

4.- Se condene solidariamente a los codemandados a abonar la cantidad de 1.574 euros a mis mandantes, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial o alternativamente desde la interpelación judicial, además de los intereses moratorios correspondientes.

5.- Se condene solidariamente y expresamente en costas a los codemandados, por su evidente temeridad y mala fe".

Por tanto la acción deducida tendía a la integración del patrimonio hereditario de Doña Paula , fallecida el día 3 de diciembre de 2007 constante matrimonio con el actor, unión de la que nació un único hijo, Clemente , de 8 años de edad, existiendo testamento abierto que otorgó la finada el día 18 de octubre de 2007, en que legaban a su esposo lo que por legítima le corresponda e instituía heredero universal en el resto de los bienes a su hijo Clemente , a la par que nombró administradores de los bienes que su citado hijo recibiera por esta herencia y hasta que alcance la mayoría de edad señalada por la Ley, a su hermana, Doña Constanza y la pareja de ésta, Don Agapito .

La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora, pronunciamiento frente al que se alza articulando su recurso por error en la valoración de la prueba y error iuris por inaplicación de los artículos 657 y siguientes del Código Civil , y postula sentencia en que se condene a los demandados al abono solidario de las sumas de 30.021 euros -a la que se redujo en el juicio la anterior petición de 122.000 euros- y 1.574 euros, con expresa condena en costas.

TERCERO.- Planteado en esos términos el objeto de la litis y del recurso, importa en primer término resaltar que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos asiento del efecto jurídico pretendido, y, concretamente, acreditar que al producirse el óbito de la Sra. Clemente sus bienes incluían las sumas dichas, y la calificación como dudoso de algún hecho premisa o fundamento de la acción ha de traducirse en su rechazo; probado un hecho relevante abocará la norma aplicable al caso, aunque no haya sido acertadamente citada o alegada por los litigantes, sin apartamiento de la causa petendi, como el artículo 218 del mismo texto legal disciplina. En cualquier caso, la abundante prueba practicada por las partes está sometida al principio de apreciación conforme a la sana crítica que los artículos 326, 348 y 376 de la Ley procesal predican, sin perjuicio de la fuerza probatoria que el artículo 319 otorga a los documentos públicos, y la necesaria valoración conjunta.

CUARTO.- A propósito de la cantidad de 30.021 euros, cuya pertenencia al caudal relicto sostienen los actores, recordemos que en un principio lo reclamado era 122.000 euros, precio obtenido por la venta de una vivienda titularidad de Doña Paula el día 24 de enero de 2007, conforme a escritura pública otorgada ante la Notaria Doña María Luisa de la Calle González, con el Nº 65 de su protocolo, instrumento en que figura la entrega de un cheque bancario nominativo por dicho importe, con cargo a cuenta abierta en Banco Español de Crédito.

En el curso del proceso se ha acreditado que de una parte de dicha suma dispuso la Sra. Paula en vida, y formalizó su voluntad en dos ocasiones cuya autenticidad corrobora la prueba pericial caligráfica; así, mediante documento privado de fecha 31 de julio de 2007, donó a su hermana Doña Constanza la suma de 70.000 euros, liberalidad que aceptó la donataria, y mediante documento privado de fecha 30 de julio de 2007, suscrito por ambas hermanas, en que Doña Paula reconoce haber autorizado a Doña Constanza para detracciones y reintegros con cargo a libretas de Caixa Catalunya en que se ingresó el precio de aquella compraventa, suma que los actores aceptan ascendería a 21.979,79 euros, y los demandados incrementan hasta 24.479,79 al añadir 2.500 euros satisfechos a una Inmobiliaria el día 29 de enero de 2007. En definitiva, tras restar 91.979,79 euros al precio obtenido por la transmisión resulta un total de aproximadamente 30.021 euros, hora reclamados.

Sin embargo el examen de los movimientos operados en la cuenta Nº 2013 1567 73............382 de Caixa Catalunya pone de manifiesto que el día 31 de julio de 2007 se asentó un "reintegro en efectivo" por importe de de 99.211,67 -además de otros muchos movimientos en los meses precedentes- que concuerdan con un justificante de reintegro firmado por la titular Doña Paula para "cancelación cuenta y servicios"; parece obvio que ese acto de disposición -con que prácticamente quedó cerrada la cuenta- afectó al montante que aún pudiera existir del precio de aquella enajenación -122.000 euros que figuran en el asiento de fecha 26 de enero de 2007-, y en consecuencia la suma ahora reclamada tuvo un destino que desconocemos, pues dispuso la causante en momento también impreciso.

En referencia a la otra cantidad litigiosa, 1.574 euros de que dispuso Doña Constanza el día 7 de diciembre de 2007, ya fallecida su hermana, y proveniente de la pensión titularidad de la misma, ingresada el día 30 de noviembre de 2007 en el Banco de Castilla resulta que casi simultáneamente sufragó diversas deudas, como la minuta del letrado Sr. Cachón -719,20 euros-, y gastos de sepelio -180 euros de una corona de flores naturales y 3.450 de sepultura-, como acreditan los documentos 22 a 26 unidos a la contestación a la demanda; la coincidencia temporal de tales actos, naturaleza y destino de los pagos excluye razonablemente una utilización torticera de los fondos, que antes bien sirvieron para afrontar deudas del caudal relicto, actuación acorde a Derecho, aun no teniendo la disponente calidad de albacea, que le hubiera permitido hacer esos sufragios al amparo de lo dispuesto en los artículos 902, 1082, siguientes y concordantes del Código Civil , pues, recuérdese, en todo caso ostentaba la condición de administradora de los bienes que el menor Clemente recibió por herencia de su madre, sucesión que operó conforme a la disciplina legal de los artículos 657 y 661 del Código Civil por el hecho solo del fallecimiento y desde ese momento.

QUINTO.- En definitiva, cualesquiera fueran los términos de contestación a la demanda y del burofax de constante cita en el recurso, escrito remitido el día 22 de julio de 2008 en respuesta a otro de adverso fechado a 3 de julio de 2008, en que la demandada Sra. Edmundo explica el destino de las sumas en liza, no existió error alguno en la valoración de la prueba documental -de la que, por cierto, no forma parte el escrito de contestación a la demanda, fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones, cuyo relato histórico es objeto de la prueba-; el acervo probatorio justifica las disposiciones inter vivos hechas por la causante, meses antes de su fallecimiento, con el precio obtenido por la transmisión de la vivienda, al objeto según dice la contestación a la demanda de compensar a su hermana por las liberalidades tenidas con ella por sus padres; pero fuera ésta u otra la intención que animó a la donante lo cierto es que dispuso gratuitamente a favor de Doña Constanza de la cantidad dicha, y después obtuvo un reintegro por sí misma con cargo a la cuenta en que había sido ingresado el precio de la transmisión, cuyo destino final se ignora, pero aun aceptando que a la postre hiciese entrega del resto a su hermana en cumplimiento de un acuerdo familiar, ningún reproche cabría hacer, y lo ayuno de probanza es que cuando falleció su patrimonio incluyese todavía la suma de 30.021 euros reclamada. Es de recordar también que en todo momento Doña Paula , a pesar de su grave enfermedad, conservó plenamente sus facultades mentales, como resulta de los informes facultativos emitidos por los Doctores Burguillo, del Hospital Universitario de Getafe, el día 19 de septiembre de 2007, Marcelino y Jose Manuel , del Complejo Asistencial de Ávila, el día 15 de noviembre de 2007, al punto de que nadie ha cuestionado la capacidad psíquica de la Sra. Constanza para los actos dispositivos llevados a cabo en los últimos meses de su vida, y el propio Notario ante el que otorgó testamento el día 18 de octubre de 2007 no hizo reproche alguno a su capacidad legal para tal acto.

SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes, conforme al criterio del vencimiento objetivo, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Abelardo y Doña Serafina , en su calidad de defensora judicial del menor Clemente , contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 579/2010 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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