Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 15/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 186/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 15 /2011
SENTENCIA NUM. 186/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel Angel Aguilo Monjo
MAGISTRADOS
Dña. María del Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela , bajo el nº 152/2010 , Rollo de Sala nº 15/2011 , entre partes, de una como demandante-apelante, doña Antonia y don Baldomero , representados por el Procurador Sr. Colom Ferrá, y de otra, como demandada - apelada, don Eulogio , representado por el Procurador Sr. Miguel Arbona Serra, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Dª Patricia León Sampol y D. Antoni Triay Pons.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María del Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela, en fecha 16-9-2010 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Antonia y D. Baldomero , representados por el Procurador Sr. Bollaín y asistidos de la Letrado Sra. León, contra D. Eulogio , representado por la Procuradora Sra. Pérez y asistido del Letrado Sr. Triay, debo absolver y absuelvo al demandado, declarándose las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando con arreglo al turno establecido les corresponda.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestimo la demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda por parte del demandado al carecer la vendida de las condiciones de habitabilidad necesarias, y ello por entender que se ejercito única y exclusivamente una acción circunscrita al plano contractual de incumplimiento o cumplimiento defectuoso y que aunque la vivienda comprada carece del oportuno sistema de aislamiento térmico esta falta no puede imputarse al demandado en cuanto vendedor de la misma. También considera la sentencia que no nos encontramos ante un supuesto de vivienda inhábil para el fin a que se destina pues nos encontramos ante vicios ordinarios que comprometen la habitabilidad del edificio pero no lo hacen inhabitable.
La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda alegando, en síntesis, que existe el incumplimiento denunciado que existe el vicio denunciado de falta de aislamiento térmico que el vendedor conocía en cuanto intervino en su construcción y les oculto, vicio que afecta a la habitabilidad y constituye incumplimiento contractual.
SEGUNDO .- Pues bien, el demandado fue el vendedor de la vivienda adquirida por los actores en el año 2003, vivienda que está acreditado a través de la prueba pericial practicada, carece del oportuno sistema de aislamiento térmico. Aislamiento que estaba correctamente previsto en el proyecto de ejecución visado nº 2/0246/00 de 16 de febrero de 2000 y que, sin embargo, no se instalo en la vivienda por decisión del demando quien no informo de ello a los actores compradores porque consideraba que no tenia obligación de hacerlo.
Consta también en las actuaciones que el demandado, además de vendedor de la vivienda, intervino personalmente en su construcción, como albañil y además fue promotor de la obra que fue realizada por la comunidad de bienes Construcciones 2002 C.B, adjudicándosele la propiedad de la vivienda que nos ocupa al disolverse dicha comunidad en el año 2001.
De lo actuado se desprende, que el aislamiento térmico de la vivienda constituye una exigencia no solo de buena construcción, sino también establecida imperativamente por normas de obligado cumplimiento en el proceso constructivo, una norma básica de la edificación desde el año 1979 de ahí que el proyecto de ejecución de la de autos, efectivamente prevenía el sistema de aislamiento en cumplimiento de la Norma Básica Condiciones térmicas de los edificios, aprobada por el Real Decreto 2429/1979, de 6 de julio .
El perito fue categórico al afirmar que: el ayuntamiento no hubiera otorgado el visado colegial a un proyecto que soslayara el aislamiento térmico, el Consell Insular no hubiera concedido Cédula de habitabilidad a la vivienda si hubiera conocido que carecía del sistema de aislamiento térmico porque no sería una vivienda habitable.
En la demanda, además de denunciar el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato por parte del vendedor demandado, se hizo constar que tenia pleno conocimiento de la falta de aislamiento térmico pues "no en vano era parte de la promotora constructora del conjunto de viviendas en la que se integra la comprada y, a mayor abundamiento, albañil de profesión, intervino personalmente en la construcción".
Por ello acreditado e indiscutido que ello fue realmente así, que la falta de aislamiento se debió a una decisión personal del demandado y que este conociéndolo, omitió comunicar tal defecto a los actores compradores, aun cuando estos hubieran visitado previamente la vivienda, entendemos que dicho comportamiento es sancionable como incumplimiento contractual, pues, como decimos, el demandado fue además promotor constructor de la cosa vendida y conociendo tal hecho, y hay que suponerle el de la trascendencia que dicha ausencia podía provocar, al ser profesional de la construcción, lo silencio maliciosamente, faltando así a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales y el ejercicio de los derechos (art. 6 cc).
TERCERO. - Pero es que, además, en cualquier caso, el defecto denunciado y constatado, por no haberse realizado el aislamiento de poliestireno expandido de 3 cms y del tabique interior de bloque de hormigón vibrado de 7 cms, ha afectado a habitabilidad de la vivienda, en cuanto reduce su aislamiento de las agresiones y temperatura exteriores, revirtiendo en el hecho de que el edificio se vulnerable a las inclemencias meteorológicas, con los consiguientes problemas de salubridad que origina a sus habitantes, quienes en modo alguno podían conocer la existencia del vicio, por mucho que se diga en la escritura de compraventa que los compradores conocían el estado físico y urbanístico de la vivienda, pues no se trata de algo perceptible exteriormente y, además, el demandado lo oculto en el momento de la venta, no respondiendo tampoco el certificado final de obras a la realidad, pues lo ejecutado no se corresponde con el proyecto elaborado por los arquitectos Jose María y María Rosa , como bien conocía el vendedor constructor y promotor demandado. De ahí su responsabilidad, de conformidad con lo prevenido en los art. 1088 y siguientes y art. 1445 y siguientes del código civil .
CUARTO. - Ejercitada la acción dentro del plazo de prescripción del art. 1964 del código civil , mediando además reclamaciones extrajudiciales al vendedor y acreditada la realidad de los perjuicios reclamados (coste de reparación, mayor consumo energético y daño moral), por lo demás no discutidos por el demandado ni contradichos por prueba en contrario alguna, entendemos que la demanda debe ser estimada, con excepción de la cantidad de 4428,79 que se reclaman por el informe pericial acompañado a la demanda, pues el importe del mismo es un concepto integrante de las costas judiciales, que se satisface con el pronunciamiento relativo a las mismas que debe contener toda sentencia.
Ello supone una estimación del recurso y una estimación sustancial de la demanda dada la mínima diferencia entre lo peticionado 32.265,43€ y lo finalmente concedido a través de la presente sentencia, 31.836,64 €.
QUINTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C., procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, al encontrarnos ante una estimación sustancial, sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal al no ser esta sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de doña Antonia y don Baldomero , contra la sentencia de fecha 16-9-2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela , en los autos Juicio ordinario , de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar,
2) ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados, contra don Eulogio , DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS :
Su incumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 26 de noviembre de 2003 y su deber de indemnizar a los actores la cantidad de 31.836,64 €. por el coste de reparación y acondicionamiento de la vivienda y los daños y perjuicios causados, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la cantidad indicada, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.
3) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta Alzada.
RECURSOS. - Conforme al art. 466.1 LEC 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. Ambos recursos deberán preparase mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
