Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 471/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100144

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00186 /2011

SENTENCIA Nº 186

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: ACCIÓN DE LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 471 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 1398/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2010 , siendo parte, como

demandante-apelante, Dª Yolanda , representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. José Luis Martín Palacin; y como demandados-apelados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS y D. Juan Miguel , representados en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendidos por el Letrado D. Víctor Manuel Andrés Martínez.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado, en representación de Dª. Yolanda , contra D. Juan Miguel y la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, representados por el Procurador Sr. Sedano Ronda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Yolanda , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 7 de Abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO: Por Dª Yolanda se formula demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Burgos y frente al copropietario D. Juan Miguel , solicitando se declare que la terraza situada en la planta primera del edificio, a la que se accede por medio de una puerta existente en el descansillo de las escaleras, es un elemento común de la Comunidad de Propietarios demandada, y que como elemento común no es susceptible de uso de manera exclusiva y excluyente por el copropietario demandado D. Juan Miguel ; y que al no tener carácter privativo, solicita la actora se le otorgue el derecho de acceso a la misma, haciéndole entrega de la llave de la puerta de acceso a la citada terraza, y que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y al codemandado Sr. Juan Miguel al cese en el uso exclusivo y excluyente de la terraza comunitaria.

La Comunidad de Propietarios demandada y D. Juan Miguel contestan a la demanda reconociendo, expresamente, que la terraza litigiosa es un elemento común, del edificio, extremo que nunca habían cuestionado; y negando que el Sr. Juan Miguel utilice la terraza de forma privativa y excluyente, sosteniendo que si el Sr. Juan Miguel ha colocado plantas decorativas lo ha hecho a ruego y en beneficio único de la Comunidad, y con la obligación de su cuidado, y además que se ocupara del cuidado de las plantas, de la limpieza y mantenimiento de la terraza; razón por la que tiene llaves de la misma de forma permanente, facilitándose las llaves de la terraza puntualmente a cualquier vecino que las necesite, ynegándose a facilitar llaves de la terraza de forma permanente a la actora, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto al fondo, y alegando previamente las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Juan Miguel y caducidad de la acción.

La Sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que: " ni existe un uso privativo de la "terraza" en cuestión por parte del demandado, ni mucho menos aún puede autorizarse a la actora a acceder a ella en la forma y a los fines que pretende ", que "-dice - es poder dejar también sus plantas, entrando y saliendo cuando lo estime oportuno ".

Formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se estime su demanda.

La parte demandada se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, previa subsanación del error material de que adolece el Fallo de la Sentencia, al decir que se condena en costas a la parte demandada cuando debe decir que se condena en costas a la parte actora, tal y como se dice en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia.

SEGUNDO: La parte demandada reitera en su escrito de oposición al recurso de apelación la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora opuesta en la contestación a la demanda, excepción respecto de la que la Sentencia recurrida dice: "... no se hace ni siquiera necesario entrar a valorar si existió previamente un acuerdo válidamente adoptado por la Comunidad y conocido, consentido y no impugnado por la demandada que autorizara el uso de la terraza en la forma en que lo está siendo, pues la demanda resulta improcedente en todos sus extremos y, por ello, debe íntegramente desestimarse, sin más trámites ".

Razones de metodología procesal exige que antes de conocer del fondo del asunto, se examinen las excepciones procesales opuestas.

Por ello, en el caso de autos, en que la parte demandada apelada reitera la excepción de falta de legitimación activa opuesta en su contestación a la demanda, procede examinar si concurre o no.

Alegó la parte demandada en la contestación a la demanda y reitera en su escrito de oposición a la demanda que: " Aunque el actor intente disfrazar la acción que ejercita bajo la extraña nomenclatura de "reclamación de derechos de propiedad horizontal" , lo cierto es que está ejercitando una acción de impugnación de acuerdos de Comunidad ".

Alega la parte demandada que la actora está impugnando la habilitación para el uso de la terraza del codemandado Sr. Juan Miguel y la decisión de no facilitar llaves al resto de propietarios del inmueble, que se acordó hace muchísimos años, no conservándose documentación al respecto, pero que se acordó de nuevo en la Junta General de la Comunidad de 5 de Marzo de 2009; y que como a esta Junta acudió la actora que no hizo constar su voto en contra, ni tampoco se reservó derecho a impugnación alguno, la actora carece de legitimación para impugnar el acuerdo, a tenor de lo previsto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En el apartado 7 del Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada (folios 44 a 47) consta: A propuesta de los propietarios y una vez debatidas las distintas cuestiones se acuerda: (entre otros extremos) " Se aclara a los asistentes que en su día la Comunidad autorizó al propietario D. Juan Miguel a utilizar la terraza comunitaria, encargándose el propietario de efectuar la limpieza y mantenimiento de la misma. Sometido a la consideración de los asistentes se acuerda mantener esta autorización, no facilitando llaves a otros propietarios ".

Conforme resulta del Acuerdo transcrito la Comunidad acuerda mantener la autorización en su día concedida al propietario D. Juan Miguel para utilizar la terraza, y no facilitar llaves a otros propietarios.

Solicitándose en la demanda se declare que la terraza no es susceptible de uso de manera exclusiva y excluyente por el copropietario D. Juan Miguel , y que se otorgue llaves a la demandante para poder tener acceso a la terraza, es claro que la demandante pretende que se deje sin efecto el acuerdo de la Comunidad adoptado en la Junta de 5 de Marzo de 2009.

La única vía de obtener judicialmente lo que la Comunidad acordó denegar es a través de la impugnación del Acuerdo Comunitario, esto es, ejercitando la acción de impugnación del Acuerdo contrario, en los tiempos, forma y requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

De admitirse la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial contradictorio de un Acuerdo Comunitario al margen de la acción de impugnación del Acuerdo, por la vía de ejercer una acción declarativa de derechos que obviase los plazos y requisitos de legitimación exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos Comunitarios, la compleja ordenación prevista en el Ley de Propiedad Horizontal establecida a fin de asegurar un eficaz funcionamiento de las Comunidad de Propietarios de casas por pisos, que se asienta en la ejecutividad de los acuerdos y en los requisitos de tiempo y forma de impugnación, resultaría ilusoria.

Necesariamente se ha de entender que la acción ejercitada por la actora en la que se solicita se declare lo contrario de lo acordado por la Comunidad de Propietarios en la Junta de 5 de Marzo de 2009, es la de impugnación de dicho acuerdo Comunitario.

A tenor de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal : " Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

Aunque en el Acta de la Junta de Propietarios de 5 de Marzo de 2009 consta que en representación de la propiedad del NUM001 , piso propiedad de la actora y de su marido D. Olegario por pertenecer a la Sociedad de Gananciales, según se hace constar en la demanda, asistió, según resulta de lo consignado al folio 44, su marido D. Olegario , (según explica la Comunidad de Propietarios porque así consta registrado el piso NUM001 en su base de datos) lo cierto es que acudió la propia actora Dª Yolanda .

Ni en el acta de la Junta consta que votara en contra, ni que se opusiera en forma alguna al acuerdo adoptado, ni tampoco su voluntad de impugnarlo.

Otorgando la Ley de Propiedad Horizontal legitimación para impugnar acuerdos solo a los propietarios presentes, cual es el caso, que hubieran salvado su voto, no constando oposición alguna al Acuerdo adoptado, carece la actora de legitimación activa para la impugnación del Acuerdo.

TERCERO: Respecto de la pretensión declarativa del carácter de elemento común de la terraza, pretensión que no tiene carácter de impugnación de acuerdo comunitario alguno, si debe reconocerse legitimación activa suficiente a la actora.

Pero debe reiterarse la innecesariedad de la formulación de tal pretensión, por cuanto la Comunidad nunca ha negado, sino expresamente reconocido, el carácter de elemento común de la terraza, por lo que resulta injustificado el ejercicio de la acción.

Respecto a la pretensión de que se declare que no es de uso exclusivo y excluyente de un copropietario, también resulta innecesario por cuanto no se aporta prueba alguna de que la Comunidad haya considerado que la terraza tenga el carácter de elemento común de uso privativo de un copropietario; pues la Comunidad se ha limitado a adoptar un acuerdo relativo al mantenimiento de la autorización concedida en su día al copropietario D. Juan Miguel para encargarse del cuidado de las plantas que, a instancias de la propia Comunidad de Propietarios, había depositado en la terraza comunitaria, para ornamento de la misma, y para que se encargase de la limpieza y mantenimiento de la terraza, y a no facilitar de forma generalizada llaves a otros propietarios, acuerdo que si la actora quería impugnar debió de haber salvado el voto en la Junta en la que se aprobó, por haber estado presente.

CUARTO: Procede aclarar el error material que contiene el Fallo de la Sentencia recurrida, como solicita la parte demandada, pues es evidente a tenor de lo dispuesto en el art. 394 y de lo consignado en el Fundamento de Derecho Quinto que dice: " Desestimada la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , procede la imposición a la actora de las costas procesales causadas" que se ha producido, y que las costas se han de imponer a la parte actora.

QUINTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la actora Dª Yolanda contra la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2010 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Burgos , cuya parte dispositiva se aclara, en el sentido de que donde dice "con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas" debe decir "con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, no tificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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