Última revisión
31/03/2011
Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 593/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 186/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100195
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:387
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 186/2011
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Corte Arbitral de la Cámara de Comercio, Navegación e Industria de Cádiz
Arbitraje de Derecho n º 3/2.009
Impugnación de Laudo Arbitral 593/2.010
En la ciudad de Cádiz, a día 31 de Marzo de 2.011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos de Impugnación de Laudo Arbitral de referencia del margen, en el que figura como parte actora la entidad AEGON OBRAS Y MANTENIMIENTOS S.L., representada por el Procurador Doña maría de la O Noriega Fernández y defendida por el Letrado Don Álvaro Mora Jiménez, y como parte demandada DON Victorino , representado por el Procurador Doña Esther María Pinto Luque y defendido por el Letrado Don Sebastián Polo Piñero, y DON Arsenio , representado por el Procurador Doña Esther maría Pinto Luque y defendido por el Letrado Doña Esther Alba Pereda, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio , Industria y Navegación, en el Arbitraje de derecho anteriormente referenciado al margen, se dicto Laudo Arbitral de fecha 26 de Julio de 2.010 por el que se resolvia :" Desestimar la demanda origen de estas actuaciones interpuesta por Aegon, obras y mantenimiento S.L. contra Don Arsenio y Don Victorino , declarando no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas y con imposición a la actora de las costas causadas, en toda la extensión prevista en el artículo 34.5 del reglamento de esta Corte y con inclusión de las devengadas en la pericial practicada."
SEGUNDO.- Frente al anterior Laudo por la representación de la entidad AEGON OBRAS Y MANTENIMIENTOS S.L. se interpuso en fecha 30 de Septiembre de 2.010 demanda de anulación del mismo, la que se admitió a trámite por Diligencia de ordenación de fecha 4 de Octubre de 2.010, dándose traslado de la misma a los demandados y ordenando la incorporación del Arbitraje de Derecho n º 3/2.009 y una vez presentados los escritos de oposición de los demandados se señaló para la celebración del Juicio Verbal el día 31 de Marzo de 2.010.
TERCERO.- En el Juicio Verbal comparecieron los Letrados de las partes quienes solicitaron el recibimiento del procedimiento a prueba y tras la práctica de las admitidas formularon sus respectivas conclusiones manifestando lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de impugnación, tal y como se expuso por primera de manera extemporánea en el acto de la vista, se alega la contrariedad del mismo al orden público con fundamento en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución Española al privar de la contradicción en la prueba pericial que acordó el árbitro como diligencia final, y en segundo se alega, al amparo del artículo 41.1 .c) que se han resuelto en el laudo cuestiones no sometidas a la decisión del árbitro.
Delimitados los motivos de la presente acción impugnatorio y antes de entrar en el examen del fondo de los mismos conviene hacer constar , en primer término, que es reiterada y constante la jurisprudencia que entiende que en el denominado comúnmente recurso de anulación que recoge la Ley 60/2.003, de 23 de diciembre , de Arbitraje rigen los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que, por el carácter especial del primero, y su teórica simplificación de trámites, dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de Derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden público procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral. En segundo lugar, y en cierto modo relacionado con lo que se acaba de exponer, que el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto , configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognición, que permita revisar en segunda instancia lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de justicia , frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de Marzo de 1.991, 15 de Diciembre de 1.987 y 4 de Junio de 1.991 ).
SEGUNDO.- Así, por lo que se refiere al primero de los motivos, que se pone en relación con la incomparecencia de los demandados, acordándose por el arbitro la práctica de prueba pericial como diligencia final al amparo de los artículos 25 de la ley de Arbitraje , 33.3 de su reglamento y 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elaborado precisamente por la testigo que propuso la apelante, una vez que se presentó el informe se señaló una comparecencia en fecha 5 de Julio de 2.010, con presencia de las partes y sus direcciones jurídicas, sometiéndose dicha prueba a los principios de inmediación y contradicción, por lo que , sin más, procede la desestimación del motivo que, como ya señalamos "ab initio", se resuelve por haberlo aceptado y contestado las demás partes ya que su formulación en el Juicio Verbal resulta improcedente al constituir una cuestion nueva que no fue reseñada en la demanda inicial de las actuaciones.
Por lo que se refiere al segundo de los motivos, esta Sala, desde luego, no puede compartir la tesis de la reclamante en orden a una supuesta extralimitación del árbitro cuya nulidad se postula, ya que de siempre se ha sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que dada la naturaleza flexible extrajudicial del arbitraje se pueden resolver cuestiones que sean consecuencia lógica u obligada de las que se le han planteado, pero siempre siéndoles de aplicación la doctrina general de la congruencia exigida a las Resolución judiciales. Como dice la reiterada doctrina jurisprudencial a que nos referimos , así como el órgano jurisdiccional no puede resolver más cuestiones que aquellas que los litigantes someten a su decisión, incurriendo en incongruencia si resuelven otras distintas , el órgano de arbitraje que resuelva sobre puntos que no fueron sometidos a su decisión incurre en exceso de jurisdicción, que puede ser sancionado dejando sin efecto lo que constituye exceso en el laudo, pero sin corregir sus deficiencias u omisiones ya que el presente recurso no tiene por finalidad revisar la solución arbitral en cuanto al fondo de la controversia, puesto que no transfiere a este tribunal revisar la jurisdicción de equidad o Derecho, exclusiva de los árbitros, sino más bien, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo del 10 de abril de 1.991, el examen de las formas del juicio , y de las mínimas garantías formales que la propia ley exige. Conforme a lo anterior y a pesar de que difícilmente puede incurrir en incongruencia una Resolución desestimatoria dado que la congruencia se produce entre el suplico de la petición y la parte dispositiva de la resolución, suscitándose en el arbitraje la cuestion relativa a la devolución de las cantidades del 5 % de las certificaciones que retenían los demandados en virtud del pacto undécimo del contrato de fecha 1 de Marzo de 2.005, y estipulándose dicha retención "como garantía de cumplimiento y calidad", a tenor de los términos textuales que se utilizan en el propio contrato, como bien dice el árbitro en el fundamento jurídico cuarto del laudo, la existencia de reclamaciones efectuadas por los apelados no han de tener justificación alguna bien porque sean inexistentes los vicios o defectos denunciados en las mismas o bien porque los mismos hayan sido reparados o subsanados por la demandante de nulidad, carga procesal probatoria que le incumbe a la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En definitiva , dicha cuestion se erige en uno de los presupuestos de la acción ejercitada por la propia reclamante cuya Resolución pasa, inexorablemente, por el estudio de la misma, mas la declaración efectuada por el árbitro lo es "obiter dicta", es decir, de manera instrumental o provisoria, a los meros efectos de resolver la pretensión de devolución , y así hemos de contemplar que en el fundamento cuarto ni se relacionan cuales sean los defectos o vicios constructivos ni tampoco se valoran los mismos, por todo lo cual procede la desestimación del motivo pues la Sala con ocasión de la acción de anulación, una vez apreciado que no se ha resuelto algo distinto de lo solicitado , constata que lo que subyace en el motivo es que se ha decidido en un sentido diferente y desfavorable al pretendido.
TERCERO.- Desestimada la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación de la entidad AEGON OBRAS Y MANTENIMIENTOS S.L., conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 3948 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la actora las costas procesales.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación de la entidad AEGON OBRAS Y MANTENIMIENTOS S.L. imponiéndole a la actora las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 42 de la ley de Arbitraje y 28 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma es firme al no caber ningun tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

