Sentencia Civil Nº 186/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 150/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100339


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00186/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2007

Apelante: C.B. DIRECCION000 , Diego , Indalecio , Primitivo Y Luis Angel

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: LUCIA VAZQUEZ BARCENA

Apelado: Braulio , Amparo

Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: JUAN JOSE GARCERAN SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 186/11

En Guadalajara, a trece de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 596/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 150/2011, en los que aparece como parte apelante, C.B. DIRECCION000 , Diego , Indalecio , Primitivo Y Luis Angel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES TABERNE JUNQUITO, asistidos por la Letrada Dª. LUCIA VAZQUEZ BARCENA, y como parte apeladas, Braulio , Amparo , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ENCARNACION HERANZ GAMO, asistidos por el Letrado D. JUAN JOSE GARCERAN SANCHEZ, sobre Resolución de compraventa y reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON Braulio , representado por la Procurada Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, frente a DON Diego , D. Indalecio , DON Primitivo , DON Luis Angel , representados por el Procurador DON ANDRES TABERNE JUNQUITO, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato compraventa celebrado el día 21/06/06 entre las partes que tenia por objeto la maquina cosechadora mara new holland modelo 8060 M, condenado a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y debo condenar y condeno a la parte vendedora a restituir la cantidad de 11.800 euros, mas intereses legales desde la interpelación judicial, y con imposición de costas a los demandados. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por DON Diego , DON Indalecio , DON Primitivo , DON Luis Angel , representados por el procurador DON ANDRES TABERNE JUNQUITO frente a DON Braulio Y DOÑA Amparo , representado por la Procuradora DOÑA ENCARNANCION HERANZ GAMO, debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de los pedimentos efectuados de contrario imponiendo a la parte demandada y reconvincente las costas derivadas de la reconvención".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Diego , D. Indalecio , D. Primitivo Y D. Luis Angel , integrantes de la CB DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de octubre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El fundamento de la demanda que acoge la Juzgadora de instancia y que es cuestionado por el demandado recurrente es la existencia de vicios ocultos en el vehículo comprado que impiden su utilización satisfactoria para el fin para el que fue adquirido y la pretensión principal la resolución del contrato en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos (redhibitoria) regulada en los artículos 1.484 y 1.486 del Código civil y de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del vehículo para el fin a que se destina.

De la propia naturaleza del contrato de compraventa, cuya realidad es un hecho admitido por las partes, resulta que el comprador no solo está obligado a la entrega de la cosa, sino que es preciso que asegure al comprador su posesión pacifica y útil, porque el fin perseguido por éste al prestar su consentimiento, es que pueda servirse de sus utilidades, de ahí que sea necesario establecer una garantía a cargo del vendedor, una vez entregada la cosa, desde luego durante un periodo determinado. Son dos las garantías que el vendedor ha de prestar al comprador, la relativa a evicción, referida a la pacifica posesión, y la garantía por vicios ocultos referida a la posesión útil, que vienen reconocidas, con carácter general, en el artículo 1.461 del Código Civil , y que el artículo 1.471 del citado texto legal desarrolla, al establecer que el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere. El artículo 1.474 nos dice que, por la obligación del saneamiento, el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. En definitiva, establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero en no en cualquier condición o circunstancia, sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos exigidos por el Código Civil, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.995 : "La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección (artículos 1258 y 1254 del Código Civil )"

Ha de tenerse en cuenta aun por aplicación analógica que el artículo 11 de la Ley de 19 de Julio de 1984 (General de Consumidores ) permite al usuario, bajo el régimen de garantía asegurarse respecto a la naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad del producto y si este es defectuoso o resulta inútil se le autoriza a hacer efectivas las garantías prestadas de calidad o nivel de prestación mediante la reclamación de la devolución del precio, para lo que es preciso se de supuesto de incumplimiento, que aquí ha quedado suficientemente demostrado, pues la cosechadora adquirida resultó maquinaria totalmente inhábil, lo que actuó como factor determinante para decretar la resolución de la compraventa al amparo del artículo 1124 del Código Civil .

En este caso concurre grave y decisivo incumplimiento contractual, por haberse enajenado cosa diversa ("aliud pro alio") con la consiguiente insatisfacción del adquirente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 28-1-1992 , 10 y 17-5-1995 , 29-11-1996 y 25-4-2001 ).

Desde luego será a la parte actora a quien le corresponde, de conformidad con la regla de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar los presupuestos necesarios de la pretensión que formula. Y así la existencia de reparaciones a los pocos días de la venta y asumidas por la parte vendedora evidencian que no se encontraba la maquina en un estado apto para servir para el fin destinado.

Es evidente, como ya hemos señalado anteriormente, que el primer derecho que se le reconoce al comprador en la legislación especial, es el de reparación del bien hasta conseguir la plena satisfacción del mismo, acorde con la naturaleza y característica que, según el acuerdo de las partes, debe reunir. Sin embargo, que en un momento dado el comprador haya optado por la solución de la reparación, ha de entenderse referido a la avería concreta, en un momento determinado, y no puede considerarse que le vincule para las posteriores averías, o ante el cúmulo de averías que en escaso tiempo presente el vehículo. Es igualmente lógico que la solución de la resolución contractual, con devolución recíproca de las prestaciones realizadas, deba ser excepcional y extraordinaria, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de conservación del contrato, ya que esta devolución supondría la resolución contractual. Pero esta solución será acorde y conveniente cuando, valorado objetivamente, se concluya que el bien no reúne esas características que provocó que el comprador se decidiera a prestar su consentimiento, es decir, que se llegase a formalizar el contrato. Y ello ocurre en supuestos como el presente, en el que bien, es cierto que la entidad demandada ha procedido a la reparación de los problemas iniciales sin embargo al cabo de un mes se produce una avería ya de entidad superior que afecta al motor y que justifica a la resolución pues no se ha acreditados se deba a un uso indebido o por terreno especialmente abrupto. Esta situación, máxime cuando se trata de averías que no son fruto de un descuidado uso por parte del actor, pues no es suficiente para acreditar este punto el informe de la parte demandada que parte de examinar unas piezas efectivamente deterioradas pero en desconexión con el lugar en que se produce la avería y al margen del estado general del vehículo lo que es insuficiente para concretar sea la causa un al uso y no como mantiene el actor un deteriorado estado de la cosechadora.

En conclusión cabe mantener que la continua ida a los talleres para solucionar defectos que presentaba, supone que es innegable que dicho objeto no cumple la finalidad para la que se adquirió, atendiendo a criterios de racionalidad y normalidad

Es cierto que como dice la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 27 de abril de 2001 , la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura lo que es compatible con que deba servir para el fin que le es propio, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS de 7 de abril de 1993 y SAPP Badajoz, 30 de junio de 1998 , y Madrid, 11 de mayo de 1998 ), entre otras)no tratándose sin embargo en el caso de autos de pequeñas reparaciones por lo que se refiere a la que tiene lugar al mes de su adquisición .Esta es la doctrina que recogía esta Sala en sentencias como la de 15 Jun. 2006 cuando señalaba que "Hay que matizar que en compraventa compras de objetos de ocasión o de segunda mano segunda mano siempre opera un componente de riesgo, que alcanza a la más elemental lógica".

Encontrándonos en el supuesto contemplado ante la entrega de un objeto inhábil pues no consta su uso incorrecto o diferente al que es su destino normal y siendo esencial por afectar al motor la avería que se produce al poco tiempo de su adquisición solo cabe concluir en la forma que lo hace la sentencia de instancia que ha de confirmarse.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LECiv 1/2000 [RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ]).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al apelante las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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