Última revisión
17/10/2011
Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 206/2011 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 186/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100562
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 206/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 108/2008
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes.
En la Ciudad de Huelva a 17 de Octubre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 108/08 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Márquez del Cid en nombre y representación de D. Hermenegildo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de Enero de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Luis Márquez del Cid en nombre y representación de D. Hermenegildo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 26 de Enero de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 29 de Junio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Hermenegildo se invoca como primer motivo de recurso Infracción del articulo 1968.2º del Código Civil, alegándose la excepción de Prescripción.
En este sentido se argumenta que el accidente de autos acaeció el día 24 de Julio de 2007 y que la acción no se ha dirigido contra él hasta el 4 de Marzo de 2009 y que por consiguiente ha transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el citado precepto pero ha de tenerse en cuenta, como ya se declarara en la Instancia, que si bien es cierto que la Demanda inicial se dirigió contra el Titular del aprovechamiento cinegético de un Coto distinto del que es titular el Sr. Hermenegildo, no lo es menos que tal circunstancia se produjo por causa imputable exclusivamente a un error de la administración en la identificación de ese titular, en concreto a un error de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en su Delegación de Huelva pues identifico al Coto Ntra. Sra. de la Granada como Coto con matricula NUM000 y posteriormente con matricula NUM001 .
El Demandante independientemente de este error provocado por la Administración tuvo siempre por voluntad dirigir la acción contra el Titular del aprovechamiento cinegético del Coto de Caza ubicado en el punto kilométrico 34 de la carretera A-461 que es el lugar donde se produjo el accidente que nos ocupa , en su consecuencia, debe desestimarse la Excepción alegada.
El segundo motivo de recurso se residencia en un pretendido error en la valoración de la prueba.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales , pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
Se afirma por el recurrente que "no existe prueba suficiente que acredite que el accidente fue causado por un ciervo que invadió la calzada", sin embargo precisamente de las pruebas practicadas , Documental y Testifical, se concluye, todo lo contrario, el siniestro tuvo su origen en la irrupción en la citada carretera de varios ciervos los cuales procedían del Coto del que es titular el Demandado, Coto que es el único que se encuentra en el referido punto kilométrico, estableciéndose pues en base a dicha prueba la necesaria relación de causalidad, constando asimismo probado el importe de los daños causados.
En definitiva no hallamos en ese proceso de valoración del aprueba el denunciado error valorativo , valoración judicial que pretende ser sustituida , en su legítimo derecho, por el recurrente por otra más acorde con sus intereses subjetivos.
La Juzgadora a quo ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por el Apelante, valoración y apreciación en la que, como señalábamos, no se aprecia atisbo alguno de arbitrariedad por el contrario dicha valoración fluye con plena naturalidad a la luz del acervo probatorio desplegado por las partes.
En tercer lugar se estima que es dable apreciar una Infracción de la Disposición Adicional Novena y error "en la valoración de la prueba respecto al cerramiento del coto".
En este contexto como se recoge en la resolución criticada no se ha acreditado en modo alguno el incumplimiento por parte del conductor del vehiculo de las normas de Circulación en tanto que sí ha quedado probado que el accidente tuvo lugar por esa irrupción de ciervos en la calzada procedentes del único Coto existente en el lugar y debido a la falta de diligencia en la Conservación de su cerramiento.
El Demandado para justificar su diligencia de conservación en tal cerramiento ha aportado como Documental fotografías mas el Juez a quo destaca en primer termino que se trata de fotografías que no se corresponde a las condiciones que tenía ese vallado al tiempo del accidente sino que son recientes y en segundo término se analiza las características de esa malla calificándose la misma como insuficiente "para contener el salto de los ciervos", concluyéndose que no se ha acreditado por el Demandado que se interesara de la Consejeria de Medio Ambiente las autorizaciones pertinentes para la instalación de un vallado cinegético, el Apelante critica esta conclusión de la Juzgadora considerando que en atención a la normativa existente sobre protección de la flora y la fauna, se "protege la circulación de las especies para fomentar su conservación y evitar la endogamia , la superpoblacion y los daños generalizados que éstas provocarían en el medio ambiente" ello no obstante entendemos que esa obligación de conservación de evitación que los animales irrumpan en la calzada con el consiguiente posible daño y perjuicio que en este supuesto se ha materializado de forma concreta, le corresponde al titular del aprovechamiento que en este caso no es otro que el Demandado.
Finalmente se recurre el pronunciamiento recaído en materia de intereses legales.
En la sentencia de Instancia se condena en dicha materia al Demandado "desde la fecha de la interposición de la Demanda" pero ciertamente no debemos obviar lo señalado en el Fundamento de Derecho Primero en cuanto que la Demanda por las causas expresadas no se dirigió inicialmente contra el actual Demandado y así se interesa en el escrito de recurso que los intereses se computen desde que la Demanda se dirigió contra el Sr. Hermenegildo, esto es, el 4 de Marzo o bien desde la fecha de la Sentencia.
Hemos de convenir que las mismas razones de justicia material que nos determinaron a desestimar la excepción de Prescripción nos deben conducir a la estimación de este motivo de recurso y por ello concretamos la fecha de dichos intereses desde que la Demanda se dirigió contra el Sr. Hermenegildo , es decir, desde el día 4 de Marzo de 2009.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la estimación parcial del recurso no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Luis Márquez del Cid en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en fecha 17 de Enero de 2011 y en su consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la expresada resolución, en el solo sentido de concretar que los intereses legales se impondrán al Demandado desde el día 4 de Marzo de 2009, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la referida Resolución , no efectuándose declaración en materia de costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronuncio, mando y firmao.
Antonio Germán Pontón Práxedes.-Rubricado.-
Y para que conste y surta los efectos procedentes, expido la presente que firmo en Huelva a tres de Noviembre de dos mil once.
