Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 224/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100162


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00186/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201807

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000416 /2010

Apelante: Victoria

Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO

Abogado: JUAN CARLOS MUÑOZ RODRIGUEZ

Apelado: Amparo , Luis Andrés

Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY, YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado: BLANCA HERREROS RODRIGUEZ, BLANCA HERREROS RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº. 186/11

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .

En León, a dieciocho de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 416/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cistierna, a los que ha correspondido el Rollo 224/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Victoria , representada por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Muñoz Rodríguez, y como parte apelada Dª Amparo y D. Luis Andrés , representados por la Procuradora Dª Yolanda Fernández Rey y asistida por la Letrada Dª Blanca Herreros Rodríguez, sobre servidumbre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de enero de 2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Luis Andrés y Dª Amparo frente a Dª Victoria y declaro: 1.- La prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. 2.- Que el alargamiento del alero del tejado efectuado por los demandados no es conforme a derecho, condenando a Dª Victoria a instalar un sistema de recogida y conducción de las aguas de manera que estas no caigan sobre las fincas de los demandantes. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Victoria y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de D. Luis Andrés y Dª Amparo se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 10 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Dª Amparo y D. Luis Andrés , propietarios de una parcela ubicada en la Uña (Acebedo), CALLE000 nº NUM000 y que linda con otra de herederos de D. Claudio en la que se alza una edificación destinada a cuadra, que en una de sus paredes, en concreto en la situada frente a la primera de las parcelas, presenta varios huecos de los utilizados en un día para anclar los andamios y sobre ella vuela un alero del tejado, como consecuencia del agrandamiento de uno de tales huecos y de su conversión en una pequeña ventana, con su correspondiente cristal y del alargamiento del alero con ocasión de ciertos cambios introducidos en la cubierta de la cuadra, por la representación de los primeros se formuló demanda contra los segundos ejercitando sendas acciones negatorias de servidumbre, una de luces y vistas, para que se condenara al cierre de la ventana y otra de desagüe de edificio y de vertiente de tejado, para que se condenara a los demandados a la devolución del alero a su estado original, de manera que ni invada la propiedad de los actores ni caigan las aguas pluviales sobre la misma o, subsidiariamente, se les condenara a instalar un sistema de recogida de las referidas aguas a los mismos fines.

La sentencia dictada en la primera instancia declaró prescrita la acción ejercitada para el cierre del hueco y estimó la segunda, en cuanto consideró acreditado el alargamiento del alero, si bien condenó sólo a la instalación del sistema de recogida y conducción de las aguas, de manera que éstas no caigan sobre la finca de los demandantes.

Dicha resolución sólo la recurrió en apelación la representación de Dª Victoria , como heredera de D. Claudio y actual propietario de la cuadra, que considera que no ha quedado acreditado que la demandada haya realizado obras que hayan supuesto el alargamiento del alero y que, en cualquier caso, la acción está prescrita, al datar la construcción de al menos el año 1940, haber quedado demostrado que el alero existía desde la construcción y, como queda dicho, no haberse probado su alargamiento sobre la parcela de los actores. Alegando, desde la vertiente de su derecho, la prescripción adquisitiva de la servidumbre y el ejercicio abusivo de su derecho por parte de aquéllos.

SEGUNDO.- Dejando al margen el tema del hueco de la pared o miniventana, que pudiera tener una mayor trascendencia práctica, la del alero, dada la solución dada al caso, francamente, nos parece escasamente relevante si, como consideramos probado y aunque fuera de una menor anchura, el alero ya existía con anterioridad a las obras de reforma de la cubierta.

Dentro de las previsiones legales del Código Civil respecto de las servidumbres, al artículo 543 establece que "El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa". El módulo de conducta que fija la norma está en clara sintonía con la óptica con la que el legislador contempla las servidumbres en general y que no es otra que la de su supeditación al derecho de propiedad. Por otra parte, la configuración de una obra como necesaria coincide con la idea de conservación, sin que ello quiera decir que el precepto impida una obra útil, aunque no necesaria, siempre que no altere la servidumbre o la haga más gravosa.

El mismo Código, en su artículo 586 , dentro de la sección destinada al desagüe de los edificios, obliga a sus propietarios a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público

La prueba practicada y muy especialmente la fotografía acompañada a la contestación a la demanda como documento nº 6, realizada en el año 1981, revela que el tejado de la cuadra de los demandados ya sobresalía de los muros perimetrales de la edificación. La cuestión, doble, es si el espacio sobre el que volaban aquellos, en la apariencia, pequeños aleros pertenecía a los propietarios de la cuadra y si, como consecuencia de la reforma y reparación de la cubierta, aquéllos se han hecho más grandes, en cuyo caso, sin género de duda alguna, se intrusarían en la parcela de la actora.

La primera de las cuestiones, que tendría su trascendencia para que pudiéramos hablar o no de servidumbre de vertiente de tejados y de su adquisición por prescripción, no la plantea ninguna de las partes, lo que nos da a entender que ambas dan por bueno que el límite de ambas parcelas viene dado por la cara exterior del muro de la referida cuadra.

No menos dudas suscita, en principio, el alcance de las modificaciones introducidas en la cubierta y más en concreto en el alero cuestionado, como consecuencia de su reparación. Inclinándonos por pensar que ha habido un ligero ensanchamiento de aquél, en "perjuicio" de predio sirviente, en base al análisis de la prueba practicada que a continuación se hace.

En primer lugar, los demandantes se mostraron categóricos al afirmarlo en el interrogatorio a que fueron sometidos en la vista y resulta difícil imaginar que introdujeran la discusión del alero en el procedimiento si el mismo está como siempre estuvo. En segundo lugar, por el contrario, es fácil imaginar que los testigos que sostuvieron la versión de la demandada, D. Joaquín , D. Mariano y D. Patricio , no puedan calibrar con exactitud si el alero ha experimentado un pequeño incremento de su anchura y más si han pasado ya unos años desde que se ejecutaron las obras en el tejado. Y en tercer lugar, aunque el perito D. Sergio , como parece lógico, no haya podido precisar en centímetros el mayor vuelo del alero, se mostró seguro al referir los indicios, apreciables a través de su actual configuración, de su alargamiento.

Con todo y teniendo en cuenta los principios que presiden la regulación legal de las servidumbres, antes esbozados, la solución adoptada por la juzgadora, que en absoluto se puede decir resulte muy grave para la recurrente, que podrá conservar el alero, es la más acorde a las circunstancias del caso y a las dudas que el mismo suscitó.

Por lo tanto, puesto quien usa su derecho a nadie daña, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Las dudas antes referidas conllevan que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se haga imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales del recurso derivadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, en fecha 20 de enero de 2011 , en los autos de Juicio Verbal nº 416/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 27 de abril siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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