Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 127/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100182


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00186/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 7002021 /2011

RECURSO DE APELACION 127 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 523 /2009

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

Apelante/s: Flora

Procurador/es: MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

Apelado/s: M.S. VIAJES S.A.

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM.186

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID a, quince de abril de dos mil once .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 523/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 127/2011, en el que han sido partes, como apelante-demandada, Dª Flora que estuvo representada por la Procuradora Sra. Martínez Buen, y defendida por letrado; y de otra, como apelado-demandante, MS VIAJES S.A., a la que representó el Procurador Sr. Santamaría González y que también estuvo defendido por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Santamaría González, en nombre y representación de MS VIAJES SA, debo condenar y condeno a Doña Flora a abonar a la actora la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS, CON TREINTA CENTIMOS (3.495,30 euros);más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, los intereses procesales a partir de la fecha de la presenta sentencia, así como las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Flora , que formalizó adecuadamente (folios 98 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite , se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo,(106 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 11 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La prueba practicada en la instancia es demostrativa de que efectivamente la demandada celebró distintos contratos entre agosto y septiembre del año 2007 para el uso y disfrute de varios hoteles, comprometiéndose a pagar el precio de aquella utilización y disfrute, al que no hizo frente en su totalidad, adeudando, cuando se formula el procedimiento monitorio 73/2009 luego transformado en juicio ordinario 523 del mismo año, la cantidad de 3.495,30 euros, que es la que se lleva al segundo de los litigios que da lugar a la presente apelación. Es preciso resaltar, a nuestros efectos, que en la audiencia previa la parte demandada, que había contestado a la demanda conforme consta al folio 73 de los autos principales, se allanó al principal, pero no se conformó con los intereses y las costas por estar su cliente exenta al tener concedida la justicia gratuita (folios 40 y 49 de los autos principales). El Juzgador de instancia, a la luz del repetido allanamiento, dictó sentencia estimando en su integridad la demanda, siempre concretando que el allanamiento se había ceñido a la pretensión principal, pero el "iudex a quo" añade luego, como es obvio, los intereses legales devengados desde la interpelación judicial pues así se había interesado en el suplico de la demanda de juicio ordinario; extremo de los intereses que nada tiene que ver, y ya nos adentramos en el último motivo del recurso, con la concesión del beneficio de justicia gratuita, pues es indudable que se tenga o no aquel beneficio, el deudor, como en nuestro caso ocurre, incurrió en mora y en aplicación de los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil es de necesidad asumir los intereses legales de la reclamación formulada por el acreedor dando aplicación, en todo caso, a la normativa del texto sustantivo a que acabamos hacer mención.

SEGUNDO.- Como ya hemos anticipado el "iudex a quo" valora el allanamiento parcial, suma a este allanamiento, como no podía ser de otra forma, los intereses legales, desde la normativa expresada, y le impone las costas a la propia demandada, lo que es posible desde el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , cuando establece que cuando en la sentencia que ponga el final al proceso fuere condenado en costas quien hubiese obtenido el reconocimiento del derecho a la Asistencia de Jurídica Gratuita o quien lo tuviere legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniera a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna, finaliza el apartado 2º del repetido artículo, cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3º , o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Por tanto, la sentencia dictada en la instancia se ajusta plenamente a derecho, pues partiendo del allanamiento parcial (21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo hizo extensivo al pronunciamiento condenatorio a los intereses, y también a las costas, desde la propia dicción literal del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consolida nuestro derecho procesal el sistema del vencimiento objetivo, como continuador el repetido artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981 en su artículo 523, que recibió su última redacción por la Ley 34/1984, de 6 de agosto .

TERCERO.- Resulta evidente, por tanto, que el recurso interpuesto tiene que desestimarlo este Tribunal y en este caso también con expresa condena en costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la mencionada Ley procesal.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Flora , que estuvo representada por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, al que se opuso a MS VIAJES, S.A. , representada por el Procurador Sr. Santamaría González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo (juicio ordinario 523/2009) en 11 de octubre del año 2010 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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