Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 226/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 186/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00186/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 226 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1658 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 226 /2010, en los que aparece como parte apelante MANCOMUNIDAD DE PROP. EDIF C/ DIRECCION000 N. NUM000 - NUM001 - NUM002 Y C/ DIRECCION001 N. NUM003 representado por el procurador D. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, y SEGUROS OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 28 de Julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Procurador D. Jorge Deleito en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM002 MADRID y SEGUROS OCASO, debo condenar y condeno a los demandados a que paguen conjunta solidariamente a la actora la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS; (1461, 15 €), condenando a la parte DEMANDADA al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los de la presente en aquello que sea necesario.
PRIMERO.- La entidad "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", actuando en subrogación de su asegurado, reclama a la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM002 de esta ciudad y a su aseguradora "OCASO", la cantidad de 1.461,15 euros, importe de los daños que se causaron al vehículo de su asegurado cuando se encontraba aparcado en dicho garaje y que se produjeron como consecuencia de una explosión de un cuarto de máquinas situado en el mismo, próximo a la plaza donde se encontraba aparcado el vehículo. A dicha pretensión se opusieron las entidades demandadas; alegan ausencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios en los daños reclamados al haberse ocasionado los mismos como consecuencia de la actuación de terceros, concretamente dos jóvenes debidamente identificados en la denuncia formulada ante la Policía por tales hechos, quienes estaban manipulando unas motos y vertieron gasolina en el pozo situado en el cuarto de bombas de drenaje de aguas subterráneas, y ello fue lo que dio lugar a los daños aquí reclamados.
La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, estimó la demanda. Sustenta dicha decisión en que habiéndose producido un incendio dentro del ámbito de control de la comunidad demandada, ha de presumirse su imputabilidad, a menos que acredite que obró con la diligencia exigible para evitar la producción del daño, concluyendo que la prueba aportada no ha acreditado suficientemente que la explosión se produjera por intervención de terceros, de manera que siendo la causa directa de los daños una explosión directa de un elemento común han de considerarse responsables de los daños a las entidades demandadas.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad demandada; reitera su falta de responsabilidad al haberse ocasionado los daños por terceras personas y estar cerrado el cuarto donde se encontraba la máquina, por lo que no cabe imputarle ninguna negligencia por acción u omisión, no se le puede exigir una responsabilidad objetiva y falta la relación causal exigible para declarar su responsabilidad. Impugna también el importe de los daños reclamados.
La entidad demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por entender que la apelante se limita a dar una versión subjetiva y parcial que no ha resultado acreditada, por cuanto ha quedado acreditado que los daños se produjeron por la explosión acaecida en el cuarto de máquinas y el importe de los daños, por lo que la responsabilidad de la comunidad es clara al encontrarse el pozo de extracción con motor de arranque en el aparcamiento sin aislamiento del exterior.
SEGUNDO.- No se plantea discrepancia alguna respecto a la legitimación de la entidad actora para el ejercicio de la acción subrogatoria por los daños causados en el vehículo de su asegurado, surgiendo la discrepancia sobre la responsabilidad que respecto de los mismos le es exigible a la Comunidad de propietarios demandada. La sentencia de primera instancia atribuye dicha responsabilidad a la comunidad de propietarios y como consecuencia de ello a su aseguradora, por entender que no se ha acreditado la intervención de terceros, la identidad de éstos y la forma en que se produjo la explosión, así como por no haber quedado acreditado que la sala de máquinas estuviera convenientemente cerrada.
No compartimos dicha conclusión. En primer lugar entendemos ha quedado suficientemente acreditado que la explosión se produjo como consecuencia del vertido de gasolina por dos personas en el pozo de la bomba extractora, ambas debidamente identificadas en la denuncia interpuesta en comisaría, cuando se encontraban manipulando unas motos y ello, porque así lo refleja el informe pericial aportado en el acto del juicio, la denuncia formulada en comisaría el mismo día de los hechos y se confirma por las manifestaciones formuladas en el acto del juicio, tanto del administrador de la Comunidad, como del propietario del vehículo dañado, que afirmó haber presenciado restos de moto cuando fue a recoger el vehículo. Dicha conclusión no queda desvirtuada por el archivo de las diligencias penales, que lo fue por no revestir los hechos caracteres de infracción criminal, no porque no existieran.
TERCERO.- Partiendo de dicha situación acreditada, la viabilidad de la acción en exigencia de responsabilidad extracontractual, a la luz de los requisitos que para ello ha venido exigiendo la doctrina y jurisprudencia, requiere la concurrencia de los requisitos de una acción u omisión reprobable, el resultado dañoso y la relación de causalidad, entendida ésta como causa adecuada y eficiente para producirlo y si bien, la nueva tendencia de la responsabilidad civil se orienta hacia una interpretación objetiva y aplicación de los principios jurídicos tradicionales hacia una máxima protección de las víctimas de sucesos dañosos, con ello no puede entenderse se elimine el elemento de reproche o culpable a quien se pretende hacer responsable, que sigue siendo requisito esencial a la hora de aplicar la responsabilidad del artículo 1902 .
Aplicando dicha doctrina al caso presente, se aprecian elementos de prueba suficientes para no atribuir el resultado finalmente producido a comportamiento alguno de la comunidad demandada, por cuanto la causa directa y eficaz de los daños producidos se encuentra en una actuación ajena a ella. En definitiva, no cualquier daño producido en las dependencias de la Comunidad de propietarios obliga a ésta a tener que soportarlo, objetivando su responsabilidad, pues si bien, ello sería de aplicación cuando el daño se origine en el marco de una actividad de riesgo para la indemnidad de terceros, dicha situación no se da por la sola existencia de las instalaciones o máquinas precisas para el normal desarrollo de la vida comunitaria y que, en todo caso, tampoco sería aplicable cuando el daño concreto se ha producido por una utilización inadecuada por terceras personas, de las que no es responsable la comunidad, situación que es la que se ha producido en el caso presente.
CUARTO.- En consecuencia no se aprecia la concurrencia de los requisitos precisos para declarar la responsabilidad de la comunidad de propietarios mandada, por lo que la demanda inicial debió desestimarse y al no haberlo entendido así la sentencia de primera instancia el recurso debe acogerse.
En cuanto a las costas procesales, la desestimación de la demanda inicial conlleva la imposición de las causadas en primera instancia la parte demandante y la estimación del recurso la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las causadas en esta alzada, todo ello en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COVIPAL, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM002 Y c/ DIRECCION001 Nº NUM003 , NUM004 Y NUM005 DE MADRID, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 1.658/2008, la cual SE REVOCA y, en su consecuencia.
DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA" contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COVIPAL, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM002 y C/ DIRECCION001 Nº NUM003 , NUM004 Y NUM005 DE MADRID y contra la aseguradora OCASO, a las cuales absolvemos de los pedimentos formulados en su contra., imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte actora.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

