Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 389/2010 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 186/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100130
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de octubre de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Equipo Diez de Gestión Inmobiliaria, S.L. (antes INISCAN S.L).
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de octubre de 2009, seguidos a instancia de Dna. Nieves y D. Fidel , representados por el Procurador D. Vicente Gutiérrez Álamo y asistido por el letrado D. Fernando Rodríguez Montesdeoca, contra Equipo Diez de Gestión Inmobiliaria, S.L. (antes INISCAN S.L). representado por el Procurador D. TOMÁS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y dirigidos por el Letrado D. Santiago Santana Trujillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de Telde (Las Palmas), se dictó en el juicio ordinario número 1.016/2008, sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de DONA Nieves y DON Fidel , representados por el Procurador de los Tribunales D/Da FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA y defendidos por el Letrado D/Da FERNANDO RODRÍGUEZ MONTESDEOCA contra la entidad INISCÁN SL, representado por el Procurador de los Tribunales D/Da CARMELO VIERA PÉREZ y defendido por el Letrado D/Da MIGUEL MÉNDEZ ITARTE, se acuerda:
1. CONDENAR a la entidad INISCÁN SL a abonar al demandante la cantidad de 6.512,10 euros, más los intereses legales devengados por la citada suma desde la fecha de interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.
2. CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 6 de octubre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, la entidad INISCÁN S.L., al que se opuso la contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad, alegando que con fecha 2 de diciembre de 2004 suscribieron las partes un contrato privado de compraventa, de la vivienda unifamiliar en construcción compuesta de planta semisótano, baja y primer ubicada en la parcela número NUM000 , situada en DIRECCION000 , en la actualidad calle DIRECCION001 no NUM001 , de Telde. En clausulado del contrato se pactó que la entrega del inmueble tendría lugar en diciembre de 2005, sin embargo no fue hasta el 11 de febrero de 2008 cuando es elevado a público la compraventa de la vivienda objeto de litis, una vez transcurridos 2 anos y 2 meses prácticamente desde la fecha en que la misma debió ser entregada. Debido al retraso en la entrega de la vivienda, los actores han sufrido una serie de danos y perjuicios (alquiler de vivienda y otros gastos) que son objeto de reclamación a la parte demandada.
La entidad INISCÁN S.L., senala que el retraso no le es imputable, sino a problemas del Ayuntamiento de Telde para conceder la licencia de primera ocupación, esto es, que la tardanza en la entrega de la vivienda es imputable a cuestiones administrativas de las que es responsable el Ayuntamiento de Telde
SEGUNDO.- El Tribunal de instancia, dicto una sentencia estimatoria de la demanda, que es apelada por la demandada alegando en primer lugar a que el retraso es imputable al Ayuntamiento, el cual les obligo a modificar el proyecto, las obras no han sido recepcionadas por el Ayuntamiento viéndose obligada a entregar las obras sin la correspondiente cedula de habitabilidad.
Entiende que ha existido fuerza mayor, hechos imputables al Ayuntamiento que ha provocado el retraso en la entrega. Senala que tuvo que cambiar los bordillos, el pavimento de las aceras, las farolas así como los enganches de la red, entiende que el no pudo adivinar que una vez presentado el proyecto la corporación iba a cambiar de opinión y ser necesarios tantos cambios como problemas. Más tales circunstancias no constituyen caso fortuito o fuerza mayor del art. 1105 CC , sino indiligencia o falta de previsión de la promotora. En efecto "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos fueran inevitables", el caso fortuito actúa en aquellos acontecimientos o sucesos en los que, según la medida de la diligencia requerida, sus efectos no se pueden prever o que, aun previstos, no cabe ser resistidos ni evitados, perfilándose el concepto de fuerza mayor en el ámbito doctrinal como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar. La nota común, por tanto, vendría determinada por la imprevisibilidad, y en todo caso, de ser previsible, la inevitabilidad.
En el presente supuesto ninguna de las incidencias puestas de manifiesto son susceptibles de acogerse como casos de fuerza mayor o caso fortuito. Los obstáculos urbanísticos han de ser previstos y orillados antes de la perfección de los contratos de compraventa con los particulares. En otro caso la promotora asume un riesgo que sólo ella debe soportar. Los obstáculos urbanísticos alegados eran circunstancias previsibles y evitables. Son hechos que bien pudo prever la parte apelada por no ser circunstancias insólitas o extranas, sino propias de los trámites y problemáticas que se presentan usualmente en las promociones inmobiliarias que han de ser contempladas en la previsión de la fecha de entrega de las viviendas. Ni siquiera se prueba por la promotora, que se hubiera convenido unas farolas o unos bordillos y estos fueran modificados o que hubiera alguna modificación arbitraria por parte del Ayuntamiento. Así las cosas no puede la apelada escudarse en fuerza mayor para quedar exonerada de responsabilidad, de modo que existiendo un retraso achacable a dicha parte procede fijar una indemnización, retraso que va desde diciembre de 2.005 ( la demandada entiende que es desde junio de 2.006) hasta febrero de 2.008.
TERCERO.- La demandada también se opone al quantum senalado en la Sentencia. Entiende que el órgano ad quo, no ha acreditado los pagos realizados y los mismo han de tener una relación causal. Ciertamente estamos con el Juez de Instancia que lo reclamado no es una cantidad exorbitante, es módica para dos anos de retraso en la entrega de la vivienda, dano que existe, pues esta demora da lugar a gastos, o cuanto menos a la privación del uso de la vivienda o de la posibilidad de obtener una renta pro la misma.
Pero es mas los actores si justifican 10 meses de rentas a 480 € mensuales, con el documentos 5 de la contestación rentas desde abril de 2.007, hasta enero de 2.008, periodo que no discuten las partes es de mora en la entrega de la vivienda.
También queda probado que se les cedió por sus hermanos un piso, y así lo corrobora D. Luis María en el acto del juicio, teniendo que hacer cargo de los gastos de la comunidad y derrama que los actores justifican haber satisfecho, presentando facturas desde junio de 2.006, mes en que incurre en mora la entrega de la vivienda. Sin que sea admisible la afirmación de los demandados de que siempre el propietarios se hace cargo de los gastos de comunidad en los casos de arrendamiento y es mas en este caso los actores no son inquilinos, sino cesionarios de una vivienda por parte de su familias por lo que a cambio satisfacen la comunidad, vivienda que sino se hubiera retrasado la entrega de la vivienda no hubieran tenido que utilizar.
También presentan facturas del alquiler de una plaza de garaje, que manifiesta, que se tuvieron que hacer cargo del mismo, senala que la demandada no recibe en la compraventa una plaza de garaje (declaración falsa pues la vivienda si tiene plaza de garaje), en el acto del juicio la arrendadora vincula mas el alquiler de la plaza de garaje a que vivían junto a la misma que al hecho de un pacto con los familiares y que la dejan al mudarse luego el alquiler de la plaza esta vinculado al uso de la vivienda cedida, luego se alquila al tiempo de aquel uso, que es necesario por no tener su vivienda a su disposición. Luego aunque sigamos la tesis de la demanda que se ha de justificar el gasto en estos autos esta totalmente justificado el mismo.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por la entidad INISCÁN S.L., conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad INISCÁN S.L., contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 dictada en el juicio ordinario 1.016/2008del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No . 5 de Telde (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

