Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 694/2009 de 20 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ MARTIN, LUCAS ANDRES

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100138


Encabezamiento

SENTENCIA

186/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Lucas Andrés Pérez Martín

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria veinte de abril de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario no 1689/2007 seguidos a instancia de DONA Begoña , parte apelada en esta alzada, representada en la misma por la Procuradora de los Tribunales DONA EMMA CRESPO FERRÁNDIZ, y asistida por el Letrado DON ANTONIO AZNAR DOMINGO, contra la COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA HERENCIA DE D. Jacinto , parte apelante representada en esta alzada por DON Marcial , representado en la misma por el Procurador de los Tribunales DON AGUSTÍN QUEVEDO CASTELLANO, y asistido por la Letrada DONA ANA MANGAS MORENO, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de juicio Ordinario no 1689/2007, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece;

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Da Emma Crespo Ferrándiz Procuradora de los Tribunales y de Da Begoña , contra COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA HERENCIA DE D. Jacinto debo condenar y condeno a la demandada al pago de 58.898,98 euros más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, condenándola, así mismo al pago de la renta mensual de 1.202,02 mensual a partir del 1 de febrero sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento ».

Dicho fallo fue subsanado, junto al Fundamento Jurídico que le afectaba, por error material evidente mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, modificando los 58.898,98 euros por 87.747,46 euros, manteniendo el resto del mismo.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de enero de 2009 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por el demandado aquí personado, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria, demandante, no pudo presentar escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, por preclusión del plazo legal para ello. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se senaló día para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales básicas, salvo el plazo para dictar resolución por la propia naturaleza del asunto.

Fundamentos

PRIMERO.- Inició la presente acción la representación de Dona Begoña reclamando a la Comunidad hereditaria de la herencia de D. Jacinto representada por su coheredero Don Marcial el pago de la renta vitalicia que le concedió el causante en su testamento de 26 de marzo de 1999, desde enero de 2002 hasta diciembre de 2007, inclusive, renta que fue fijada en 1.202,02 euros, lo que, aplicado a los 72 meses reclamados, hace un total de 86.545,44 euros. Basa la acción la demandante en que el citado testamento le dejaba a su favor una renta vitalicia de 1.202,02 euros mensuales, así como el dinero existente en las cuentas corrientes y depósitos dinerarios existentes al momento del fallecimiento del testador, dejando como administrador de la renta a su sobrino, Don Marcial , que es a quien cita como representante de la comunidad hereditaria. Recibió el dinerario, pero en ningún momento ha recibido la renta vitalicia. Citó en su demanda que el albacea del testamento renunció a ejercer su labor, y el hijo de la demandante, Don Jose Francisco , suscribió con el administrador un documento privado en el que el mismo renunciaba a dicha administración. Tras esto no se ha entregado por parte de los legatarios la renta vitalicia, y por ello demanda a la Comunidad Hereditaria.

Se personó en el proceso Don Marcial oponiéndose al mismo, alegando varias excepciones procesales. Inicialmente alegó falta de legitimación activa, ya que antes de poder ejercer la acción como heredera o legataria la demandante debe proceder a aceptar los legados de la herencia, según senala la Jurisprudencia del TS. En segundo lugar alega falta de legitimación pasiva, toda vez que toda la herencia está distribuida en legados, por lo que no existe masa patrimonial que constituya la comunidad hereditaria, y se debió demandar a todos los legatarios. Por otro lado, afirma también la existencia de una inadecuación del procedimiento, toda vez que no conoce la entrega de legados ni la aceptación de la herencia por parte de los herederos, a lo que une un defecto de forma en proponer la demanda, toda vez que se debió iniciar una rendición de cuentas a los no demandados. Finalmente, alegó la prescripción quinquenal del artículo 1.966 , por ser ésta una obligación periódica.

La resolución de instancia, en la valoración de la prueba presentada al proceso afirma que estamos ante la ejecución de un testamento abierto, válido y no impugnado. La cláusula tercera establece la existencia de un legado de renta vitalicia de 1.202 ,02 euros mensuales pagadera con cargo a la herencia 'en pago de todos los derechos, acciones y participaciones que le puedan corresponder en esta testamentaría'. Dentro de los herederos a los que concede legados se los da a sus hermanos, Pedro Enrique y Carlos Ramón , a dos de sus sobrinos, Adelina y Marcial -hijos de Juan-, y a los cuatro hijos de su hermano Francisco, ya fallecido. A los sobrinos les da inmuebles, y a los demás arrifes menos a su hermano Marcial , a quien le da una casa de planta baja en Cuevas Blancas y Alpendre. La esencia del derecho testamentario, a raíz del contenido del artículo 675 del cc, es la de seguir la voluntad del testador, en principio guiada por el propio texto del testamento. Interpreta que la renta vitalicia no es un legado, sino la legítima de la actora, su cuota vidual, ya que se la entrega 'en pago de todos sus derechos', y el artículo 838 del Código establece que no existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge tiene derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia, siendo sustituible, dicha legítima, según los artículos 839 y 813 , por una renta vitalicia o porción hereditaria.

Respecto a la falta de legitimación activa establece que la aceptación es un acto voluntario, expreso o tácito, pero la condición de heredero se tiene independientemente de la voluntad manifestada expresamente, dándole el Tribunal Supremo la condición de heredero especial al cónyuge viudo, reconociéndole legitimación para reconocerle derechos a promover la partición y para demandar o ser demandado, y sin reconocérsela para responder por las deudas del causante, por ejemplo. Siendo heredera y pudiendo aceptar la herencia expresa o tácitamente según el contenido del artículo 999 del código , la demanda supone la aceptación tácita, teniendo por ello legitimación activa como única legitimaria.

En cuanto al procedimiento iniciado, la resolución de instancia recoge que la obligación de abonar la renta recae sobre todos los bienes de la herencia, según lo establecido en el artículo 659 del Código . En el testamento hay legados, pero no están aceptados, no se ha hecho la partición de la herencia, y no consta que todos los bienes de la misma estuvieran distribuidos en legados, habiendo alegado el demandado que los legados están todos aceptados sin aportar prueba alguna que lo sustente. Incluso se instituyen herederos del remanente en el propio testamento, lo que admite el demandado. Además, el testador nombró contador partidor, lo que significa que existen bienes por partir, y toda vez que no se han aceptado todos los legados, no se ha refundido la masa hereditaria, tal y como establece el artículo 888 del código . Al no haberse aceptado todos los legados, no se ha de llamar al proceso a todos los legatarios, según el contenido del artículo 891 , por lo que sí que existe en este momento la comunidad hereditaria legitimada pasivamente para soportar las reclamaciones efectuadas contra la Herencia.

En cuanto al contenido de la renta vitalicia, se acredita en el testamento la voluntad del testador de proteger a su mujer, que además sufre una minusvalía, y para ello nombró al demandado administrador de los bienes de su esposa, y le encargó que la ingresase en un geriátrico. Éste ha tomado la posesión del piso en el que vivía el fallecido junto a la demandante, y le ha cobrado 15.000 euros a la viuda en concepto de alquileres. Tras esto renunció a la administración en escrito suscrito con el hijo de ésta.

Respecto al litisconsorcio pasivo necesario, establece la resolución que por medio de la aceptación el heredero adquiere la titularidad de un derecho hereditario abstracto que no se concreta hasta la partición, al contrario que en el condominio civil común. No hay litisconsorcio pasivo necesario ya que es la partición la que provoca propiedades diferentes, y entre tanto hay una masa patrimonial sin personalidad que corresponde todos los bienes, de la que son titulares todos los herederos conjuntamente con una cuota ideal e indivisa.

Finalmente, en cuanto a la cantidad reclamada, toda vez que no se reclama en la demanda la legítima, sino la renta, al ser un pago periódico, por meses, según el artículo 1966.3o del código, está afectada por la prescripción quinquenal, reduciendo la cuantía a 58.898,98 euros por la cuantía reclamada en los cinco anos anteriores a la demanda, más los 13 meses de tramitación del procedimiento, más los intereses legales, y la renta devengada con posterioridad. Tras ser dictada la resolución, se dictó Auto de rectificación de errores, toda vez que es evidente el error material existente, ya que cinco anos más 13 meses hace un total de 73 meses, lo que multiplicado por 1.202,02 euros hace un total de 87.747,46 euros.

SEGUNDO.- Antes de iniciar el desarrollo de la totalidad del recurso, procede al menos citar la existencia del recurso de reposición del recurrente de 18 de febrero de 2009. Afirma que en la instancia se le debió darle traslado de la petición de aclaración, y que se vulneró el contenido del artículo 215.2 de la LEC alegado por la parte, en relación al 208.4 , al no especificar qué recurso se ha de interponer frente al auto de aclaración, recurso desestimado mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2009.

En primer lugar, hemos de indicar que la doctrina constitucional ha precisado, en efecto, que el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 111) permite, tal y como ha previsto el legislador en los preceptos que se contienen en los artículos 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial art (RCL 1985, 1578, 2635 ) art. 267.1 , en general, y en el orden jurisdiccional civil en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ahora 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, un remedio excepcional, limitado a la función "estrictamente reparadora" de los errores materiales o de la simples omisiones en la redacción o trascripción del fallo, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones ( SSTC 119/1988, de 20 de junio (RTC 1988 , 119); 180/1997, de 27 de octubre (RTC 1997 , 180); 55/2002, de 11 de marzo (RTC 2002 , 55 ), 56/2002, de 11 de marzo (RTC 2002, 56) , entre otras).

El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre (RTC 1991 , 231); 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992 , 142); 111/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 111 ); y 140/2001, de 18 de junio (RTC 2001, 140). Esta capacidad ha de limitarse a los casos excepcionales en los que el error material es grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la Sentencia sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas; "en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno"( SSTC 48/1999 ; 140/2001 ). Entre tales casos hay que incluir aquellos en los que el error se ha sufrido "al trasladar el resultado del juicio al fallo"(SSTC 23/1994 de 27 de enero (RTC 1994, 23).

Y en el presente supuesto, es precisamente este error el que se ha producido, el error puntual, evidente y palmario que no exige hacer nuevo juicio valorativo sobre el fondo del asunto enjuiciado, toda vez que es un simple error en la multiplicación de la cantidad mensual por el número de meses que contiene la indemnización concedida. Por otro lado, respecto al trámite procesal, si bien la parte cita el artículo 215 de la LEC , lo hace de manera genérica, y analizado el supuesto apreciamos con claridad que estamos ante el error material regulado en el artículo 214 , no ante la subsanación o el complemento del artículo 215, sin que el 214 exija previo trámite de audiencia a las partes, por lo que el Auto cumplió con el trámite procesal exigido por la norma.

En cuanto al nuevo plazo de la interposición del recurso de apelación y su falta de referencia en el auto de rectificación, hemos de indicar que la alegación de la recurrente realizada en su escrito de 18 de febrero de 2009, resuelto mediante auto de 25 de marzo de 2009, no ha tenido efecto práctico alguno, ya que el mismo ha podido anunciar el recurso de apelación convenientemente e interponerlo conociendo el contenido de la rectificación, y el mismo está siendo estudiado en este Rollo, por lo que en nada afecta a su derecho de defensa, sin que se haya producido indefensión alguna, por lo que la misma no ha de suponer ni nulidad ni retroacción alguna de actuaciones ( SSTC 43/89 [ RTC 1989 , 43 ] , 101/90 [ RTC 1990 , 101 ] , 6/92 [ RTC 1992 , 6 ] y 105/95 [ RTC 1995, 105] , entre otras), aunque sí tengamos que indicar que, a nuestro juicio, la alegación era afortunada.

La mera corrección de error aritmético ha de modificar el díes a quo del cómputo del plazo para interponer recurso de apelación, toda vez que, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo (RTC 1999 , 48); 218/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999 , 218); 111/2000, de 5 de mayo ; ( RTC 2000, 111 ) 262/2000, de 30 de octubre (RTC 2000, 262 ); y 140/2001, de 18 de junio (RTC 2001, 140) ), y esta modificación, de cara a salvaguardar el Derecho de defensa, siempre ha de conllevar la modificación del plazo para anunciar el recurso de apelación.

Así lo ha establecido también otra Jurisprudencia menor, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no 208/2005 de 5 de abril , cuando en su Fundamento Jurídico Cuarto estableció que; 'El art. 214 LEC se refiere a la aclaración y corrección de errores en el ámbito de lo que ya es objeto de la resolución y se completa con el 267 LOPJ; no se refiere a suplir carencias de su texto o de sus requisitos extrínsecos, propio del 215 que se ocupa de la subsanación de omisiones y defectos que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto la resolución judicial (completarla). Lo que no cabe es variar la resolución judicial, en sus elementos esenciales, rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que conduce al fallo o remediar la falta de fundamentación, ni realizar nuevos juicios valorativos, ni nuevas operaciones de calificación jurídica, ni mucho menos anular y sustituir una resolución por otra de fallo contrario ... por el Tribunal que la ha dictado, al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecidos ( SSTC 231/1991 , 352/1993 , 23/1994 , 19/1995 , 122/1996 , 164/1997 , 180/1997 , 48/99 de 22 marzo , 112/99 de 14 de junio , 69/2000 de 13 de marzo , ...) y esto es lo que se ha hecho, de forma manifiesta. Pero lo que "se puede recurrir" es el conjunto "sentencia y el auto aclaratorio", no solo éste de forma autónoma, lo cual supone apelar una resolución no solo no "aclarada" o "completada", sino manifiestamente contradictoria: lo que no cabía era la aclaración en los términos interesados y después resueltos, por lo que dicho auto debe dejarse sin efecto, y a la vez, lo procedente es que firme ésta resolución, y manteniendo la sentencia su redacción inicial, retrotraer las actuaciones al momento -posterior a su notificación- en que se insta la aclaración, quedando incólume el resto del plazo que quedaba para poder recurrir en apelación.'

Y también la más clara aún la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias no 721/2002 de 27 de noviembre , que si bien analiza el supuesto a la luz de la antigua normativa, también la aplica a la actual LEC, cuando establece en su Fundamento Jurídico Primero que; 'La sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 19-11-01. Con carácter previo, se hace preciso significar, someramente, lo que sigue: Con independencia de lo que posteriormente se senale en relación con el recurso interpuesto por la parte actora y pese a lo senalado en resolución del Juzgado y lo manifestado por la demandada en escrito evacuando traslado, la parte actora no impugnó (antigua adhesión) la sentencia de instancia, sino que se opuso al recurso finalmente interpuesto por la parte demandada impugnando éste. De otro lado, el auto aclaratorio forma parte integrante de la sentencia, con las consecuencias que ello implica en orden a la resolución que finalmente se debe considerar susceptible de recurso de apelación, en relación a los diversos escritos presentados por la parte demandada. Finalmente, que, conforme previene el art. 448.2 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ), los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta y que la aclaración de la sentencia a instancia de parte está sujeta a plazo. El auto aclaratorio, en un sentido o en otro, forma parte de la sentencia apelada ( STS de 3-6-97 [RJ 1997, 4779]), argumento decisivo a favor de la interrupción, que no simple suspensión del curso del término, que la aclaración produce del plazo para recurrir la resolución objeto de aclaración. Interpuesta una aclaración, el plazo para interponer el recurso de apelación debe volver a iniciarse de nuevo a partir de la notificación del Auto resolutorio de dicha aclaración. Lógicamente y, teológicamente, por tanto, la sustanciación de la aclaración referida a una resolución objeto de apelación o de otro mecanismo revisorio ulterior, debe tener los mismos efectos suspensivos del plazo procesal correspondiente para interponer dicho recurso o remedio procesal.'

Por último, antes de entrar en el análisis del resto del contenido del presente recurso, hemos de senalar, en relación a la falta de admisión de la oposición de la demandante al recurso de apelación del demandado, que tras ser recurrida la providencia de 6 de febrero y resuelto dicho recurso mediante el Auto de fecha 17 de junio de 2009, la demandante formuló recurso de reposición previo al de queja el 29 de junio de 2009. Dicho recurso fue resuelto negativamente el 21 de julio de 2009, pero la parte no presentó el oportuno recurso de queja ante esta Sala tal y como exige el apartado 3o del artículo 495 de la LEC para que dicho recurso fuese estudiado, por lo que, aplicando el apartado 4o del citado precepto, toda vez que el recurso no fue presentado en tiempo, no procede su resolución por esta Sala.

TERCERO.- En cuanto a las excepciones procesales presentadas por la recurrente, procede estudiar en primer lugar la alegada falta de legitimación activa de la actora. Afirmó el apelante que si la demandante es heredera, debió haber aceptado la herencia con anterioridad a la presentación de la demanda, lo que no ha hecho, y tras esto, proceder a la partición, liquidación y adjudicación y la entrega. Además, si la renta vitalicia es un Legado, se debió aceptar y ser entregado, tal y como resolvió la Sentencia de esta misma Sala de 22 de junio de 2005 siguiendo la tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 , ya que no es posible la entrega de legados sin liquidar y partir la herencia, ya que sólo así se puede saber si el legado está dentro de la cuota de la que el testador puede disponer. A pesar de la partición hecha por el testador los legatarios adquieren el legado a la muerte del testador según establece el artículo 882 del código civil, pero para ello deben pedirlo al heredero o albacea según el 885 . El trámite necesario es el de liquidar, aceptar y adjudicar la herencia para adjudicar los legados, y valorar el resto de los legados para saber cómo están afectados por la renta.

Sin embargo, esta argumentación no puede ser admitida para negarle la legitimación activa a la demandante. El Tribunal Supremo (por todas la Sentencia numero 637/2000 de 27 de junio ), afirma que en el sistema sucesorio estamos ante el sistema romano de aceptación de la herencia, y exige a los herederos la celebración de algún acto de aceptación expresa o tácita de la misma, sin que el simple llamamiento baste para convertirse en heredero, según el sistema germánico.

Así, el Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución establece;

'En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del «ius delationis», puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino sólo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.

En el caso no se ha aceptado en forma expresa, ni tampoco de modo tácito. El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2o, Título XIX, párrafo 7 , «de heredum qualitate et differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueno, porque los antiguos decían herederos significando duenos»), y de las Partidas (la ley 11, Título VI, Partida Sexta , sobre «en que manera deue el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 [ RJ 1952, 808], 27 abril y 23 mayo 1955 [RJ 1955, 1554 y 1707], 31 diciembre 1956 [ RJ 1957, 120], 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 [RJ 1959, 1534 y 2956], 16 junio 1961 [ RJ 1961, 2367], 21 marzo 1968 [ RJ 1968, 1742], 29 noviembre 1976 [RJ 1976, 5155 ) y, 14 marzo 1978 [ RJ 1978, 957], 12 mayo 1981 [ RJ 1981, 2048], 20 noviembre 1991 [ RJ 1991, 8415], 24 noviembre 1992 [ RJ 1992, 9367], 12 julio y 10 octubre 1996 [RJ 1996, 5887 y 7551], 9 mayo 1997 [RJ 1997, 3879 ], y 20 enero 1998 [RJ 1998, 57]), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993 [RJ 1993, 445], 10 diciembre 1998 [RJ 1998, 10483], y 25 febrero 1999 [RJ 1999, 743]). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 ( RJ 1982, 3426), 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 .'

Y tal y como consta en el proceso y ha admitido el propio demandado, la actora ha llevado a cabo actos concluyentes de aceptación de su legado, tanto es así que ya lo ha hecho suyo, tal y como éste ha alegado, y por otro lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por conocida omitimos citar, precisamente establece como acto útil y adecuado para considerar aceptación tácita, la demanda de reclamación del haber hereditario que le corresponda al actor, de lo que hemos de resolver que la actora está absolutamente legitimada activamente para ser parte en el presente proceso.

CUARTO.- En segundo lugar, y unidos intrínsecamente entre sí, procede estudiar dos motivos de excepción a la acción, la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, y la del litisconsorcio pasivo necesario. Alega el demandado que al proceso debieron llamarse todos los herederos, al ser la demandante una parte de la propia testamentaría, y al no ser llamados al pleito no pueden ser condenados.

Antes de desarrollar esta alegación, que adelantamos que debe ser estimada, debemos hacer varias consideraciones. En primer lugar, tal y como refleja acertadamente la resolución a quo, tanto la redacción del artículo 675 del Código Civil , como la Jurisprudencia que lo desarrolla establece que, al contrario de lo ocurrido en los negocios jurídicos, en la relación testamentaria, al no tener la misma carácter recepticio, la voluntad del testador siempre ha de ser prevalente, y se ha de estar a la misma para la aplicación de su voluntad, tal y como senala, por todas, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 .

Y hemos de destacar que el testamento que se intenta ejecutar en este proceso tiene ciertas complejidades que provoca que en la práctica no sea fácil ejecutar, y que en la relación jurídica entre los nombrados en él surjan varios elementos a aclarar o subsanar. Lo primero que hace el mismo es establecer a favor de la viuda del testador, 'en pago de todos los derechos, acciones y participaciones' una renta vitalicia, pagadera con cargo a la herencia. Coincidimos con la Juzgadora a quo en que estamos ante la legítima de la misma, su cuota vidual, regulada en el artículo 838 del Código Civil , ya que éstos son esos derechos que tiene la misma. Lo que hace el testador es ordenar que le sea entregada según lo que establece el artículo 839 del citado texto legal, en forma de renta vitalicia. Tras esto, además de la legítima, también le entrega como legado todo el dinerario o depósitos que tenía en el momento del fallecimiento, que la misma ya ha recibido.

En tal momento designa como administrador de dicha renta, que debe gravar a todos los bienes de la herencia, a su sobrino, Don Marcial . Quedó acreditado en el proceso, con su propia testifical que pareció admitirlo, y con la de Don Carlos Ramón , que Don Marcial era la persona que tenía una relación personal más cercana con el fallecido, ya que era quien le solía acompanar a las gestiones algo complicadas, como acudir al médico, por ejemplo. Tras este encargo consta admitido tanto por el hijo de la demandante como por Don Marcial que suscribieron un documento privado, que parece ratificado ante Notario, en el que el mismo renunciaba a dicha administración. El contenido de dicho es todo un enigma en el proceso. No lo aportó la demandante, por lo que no ha aclarado su contenido. No lo aportó el demandado, aunque si tuvo ratificación notarial y era parte de él pudo haberlo aportado él mismo. Pidió en la Audiencia previa que se le requiriese a la demandante a que lo aportase, lo que se le denegó por ser prueba de la demandante, pero ciertamente hemos de indicar que si fue parte en el documento no acreditó por qué no estaba en su poder el documento privado, y si había ratificación ante notario, por qué no la pidió ante el fedatario público como firmante del mismo y la aportó al proceso. En el acto del juicio, el propio demandado declaró, en la hora y 13 minutos en minutación inversa de grabación del primer dvd de la grabación del Juicio, que no sabía si en dicho momento era administrador o no, ya que había condiciones del documento firmado que no sabía si se habían cumplido, aportando aún más oscuridad al contenido del documento y al propio ejercicio del cargo. Desde luego hemos de indicar que dicha oscuridad ha sido provocada por ambas partes, pero también es cierto que el administrador, a raíz de la firma de dicho documento, y dado que manifiesta que no sabe si es administrador de la renta o no, con lo que deja sentado que podría serlo, ha vulnerado el contenido del testamento y ha fallado a la confianza puesta en él por el testador sin llevar a cabo, como era su deber, los diferentes trámites que debían asegurar cabo, como era su deber, los diferentes trámites que debían asegurar la entrega de la renta, que ha admitido que debe ser entregada a su destinataria. No puede escudarse para ello, como hizo -hora y 9 minutos de la grabación inversa del primer dvd- que creía que el pago quedaba en manos del hijo, toda vez que él seguía siendo el administrador mientras no dejase de serlo y el hijo no podía acceder ni a los bienes ni a las personas citadas en el testamento. El demandado manifestó en el acto del juicio que estaba dispuesto a pagar lo que debiese pagar cuando se determinase -hora y 4 minutos-, pero era él el que lo debía determinar convocando a los demás legatarios tal y como citaremos a continuación, y sin desentenderse de la situación, tal y como se acredita que ha hecho, por muy malas que fuesen las relaciones con sus familiares también legatarios. Porque por otra parte lo que sí ha llevado a cabo es tomar la posesión del piso en Rafael Cabrera que habitaba el fallecido con su esposa y del garaje, que a pesar de que alegue que esta toma de posesión es 'administrar' el legado, esto no es así, ya que supone su aceptación y recepción en toda su extensión a tenor de lo establecido en los artículos 881 a 886 del código .

Tras esta designación, que como vemos no ha cumplido el designado, el testador le lega a su hermano Pedro Enrique determinados bienes, que son todos de ámbito rural -no tenemos ninguna valoración de los bienes-. El mismo ha fallecido, siendo sus herederos sus hijos Don Marcial y Dona Adelina . También lega a éstos -como hemos citado tenía más relación con Don Marcial y esto es evidente en el testamento-, bienes todos urbanos, un apartamento en el sur de la isla a Dona Adelina y un piso y un garaje en esta capital ciertamente céntricos a Don Marcial , amén de un trozo de terreno. Le lega a su otro hermano Carlos Ramón tres terrenos claramente rústicos, o es lo que parecen, y a sus cuatro sobrinos, hijos de su hermano premuerto Francisco, un trozo de Arrife. Como vemos, son evidentemente las personas de la familia de su hermano Marcial los más beneficiados en el testamento, en el bien entendido de que senalamos este hecho sin tener las valoraciones en el proceso que no han sido aportadas. Tras esto nombra albacea a su sobrino Carlos Ramón , que renunció a dicho cargo y se lo notificó notarialmente a Marcial , tal y como consta en autos, -testimonio notarial de 5 de diciembre de 2008 que acredita expedición de segunda copia a su solicitud el 22 de noviembre de 2002, folio 132 vuelto de los autos-, que por ello conocía dicha renuncia, aunque lo negase en el acto del juicio.

Como citamos, antes de dejar estos legados el testador determinó que toda la herencia, y por ello también los legados quedasen gravados con el pago de la renta vitalicia, debiendo responder éstos, a tenor del contenido del artículo 859.2 del código en la proporción en la que sean herederos, por lo tanto, en la proporción del valor de los legados de cada uno de los legatarios, y en todo caso, según determina el artículo 858, sólo hasta el valor del legado de cada uno de ellos. La situación de hecho de los legados de la herencia no ha quedado del todo clara. Manifestó el demandado que él no había aceptado el legado, aunque ya dejamos indicado que consta su recepción y disfrute del mismo. El artículo 881 del código civil establece que se adquiere el legado desde la muerte del testador y se transmite a los herederos, estableciendo el artículo 882 que se adquiere la propiedad desde el fallecimiento del testador, si bien se debe pedir su entrega al heredero o albacea -artículo 885 del citado texto-. Sin embargo, no consta cómo están, en qué situación, los legados ni de los cuatro sobrinos del fallecido, hijos de Francisco, ni de Dona Adelina . Don Carlos Ramón Jordán, hijo de Don Carlos Ramón , sí que manifestó que ni su padre ni él habían recibido el legado, precisamente, porque no saben cómo está gravado. Y no consta expresamente cómo está el legado de Dona Adelina , aunque se manifestó que había tomado posesión del apartamento y lo disfrutaba.

Así pues, debía constar en el proceso de alguna manera la acreditación de cuál era la situación de cada uno de los legados, toda vez que todos están grabados por la renta vitalicia. Desde luego que quien debió llevar a cabo todas estas actuaciones inicialmente debió ser el administrador de la renta -ya que el mismo no ha negado categóricamente que haya dejado de serlo-, pero ante su inacción respecto a la obligación que le impuso el testador respecto a la renta, inacción que no ha demostrado respecto al disfrute de su legado, debió la demandante, o quien la represente, acreditar en el proceso la situación de los legados. Debió requerir judicial o extrajudicialmente a los legatarios para que manifestasen su aceptación o no de los legados, debido a su trascendencia en este proceso.

No puede proseguir ni finalizar el proceso sin que quede constancia de la aceptación o no de los legados, no sólo por la comunidad hereditaria, sino también por la existencia de una heredera universal que no ha sido ni citada ni oída en el proceso, que se vería directamente afectada por el resultado del mismo dependiendo de la aceptación o no de los legados. Si los legatarios no aceptasen los legados, éstos se refundirían en la masa de la herencia, según el contenido del artículo 888 del código civil , y con ello se acrecentarían las propiedades de los herederos y sus obligaciones respecto a la renta vitalicia.

Efectivamente, la quinta cláusula del testamento instituye como únicos y universales herederos 'en el remanente de toda su herencia' a sus dos sobrinos Don Marcial y Dona Adelina . Se ha manifestado que no existe remanente alguno en la herencia, pero aparte de que no ha sido probado, dado que, como senalábamos con anterioridad, no conocemos ni siquiera si la heredera ha aceptado el legado -conocimiento fehaciente, aunque parece que sí lo ha hecho-, ni si los demás legatarios lo han hecho, pueden quedar bienes que constan en el testamento incluidos dentro de la herencia en caso de falta de aceptación del legado de los legatarios.

La diferencia entre el legatario y el heredero es esencial a estos efectos. El Legatario sucede al testador únicamente en el contenido del legado, en los bienes legados, sin asumir deudas ni cargas, y sólo sucede en el alcance y valor del legado - artículo 858 y siguientes del código -. Sin embargo, mientras el legatario sucede al fallecido a título particular, el heredero lo hace a título universal -artículo 660 del código -, sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones -artículo 661-. A efectos prácticos hemos de senalar que el Legatario de parte alícuota sucede a título de heredero, porque sucede en bienes indeterminados, abstractos, y que el heredero no recibe bienes, sino un todo ideal, y responde de las posibles deudas hasta con sus bienes, de donde se deriva la posibilidad de no aceptar la herencia o de aceptarla a beneficio de inventario. El legatario recibe bienes concretos, no una parte ideal de la herencia, y no responde de las deudas con sus bienes, sino sólo con los legados, lo que evidentemente afecta a este proceso.

Así pues, la heredera es directa interesada e imprescindible legitimada pasiva en este proceso en el que se ha de establecer la carga del pago de la renta, no como parte de la comunidad hereditaria demandada, sino en su propio nombre y derecho como heredera universal. Y sin embargo no fue demandada en su propio nombre y derecho en el proceso. El demandado en nombre de la Comunidad Hereditaria en ningún momento se arrogó ninguna representación en su nombre. No consta en el proceso su cita para comparecer, por lo que no ha podido defender sus derechos. Es por todo lo citado por lo que se ha de estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que, conforme a lo establecido por el artículo 12.2 de la LEC , hemos dejado senalado que dado el objeto de este proceso -petición de pago de la renta vitalicia-, sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados -siempre los dos herederos y los legatarios que hayan aceptado el legado, ya que serían los obligados al pago-, sin que hayan sido demandada expresamente la heredera y sin que se haya acreditado la situación actual de los legados.

No podemos por menos que dejar de citar que esta resolución es absolutamente imprescindible para respetar la norma desde la perspectiva de la constitución jurídico formal de la litis, pero que a pesar de dejar incólumes los derechos de la demandante para volver a reclamar dicho abono -la renta no ha prescrito precisamente por esta reclamación judicial-, la resolución no puede dar satisfacción de fondo y definitiva, por lo senalado, a tan justa petición. Incluso el demandado citado, oponiéndose a la acción con innumerables motivos de forma y de fondo, no pudo por menos que senalar en el acto del juicio -hora y 4 minutos en minutación inversa del primer dvd-, que la demandante tiene todo el derecho a percibir lo que le corresponde. Desde luego que deberá ser distribuyendo la carga entre los legatarios -que acepten los legados- y herederos -todos, ya han aceptado, usando, su parte de la herencia- según el caudal de su parte de la herencia, trámites que son los que se conformaron de forma inadecuada en este proceso, por la propia dificultad del testamento y las complicadas circunstancias de hecho de la situación sucesoria, y que son las que motivan la estimación del recurso desestimando la demanda, si bien debemos manifestar que son precisamente los aquí demandados los que tienen en su mano que de una manera más sencilla -a pesar de sus malas relaciones siempre será más sencillo ponerse de acuerdo extrajudicialmente que iniciar nuevo proceso con todos los demandados- se logre que se obtenga dicho derecho, voluntad de su tío fallecido que les dejó los bienes a su beneficio y disfrute.

QUINTO.-En materia de costas, y estimado el recurso de apelación, en aplicación de lo establecido en el artículo 397 y 398.2 de la LEC , no se ha de condenar a las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Respecto a las de la primera instancia, a pesar de la desestimación de la demanda, por lo senalado con detalle en el Fundamento Jurídico Cuarto, existen en el proceso, dada la dificultad que se deriva del contenido del testamento y de la relación entre el resto de beneficiados por el mismo, las dudas de hecho y de derecho que senala el artículo 394 de la LEC para la inexistencia de la condena en costas de la demandante respecto a la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación DON Marcial contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario no 1689/2007 revocándola procediendo la desestimación de la demanda por la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario en la constitución de la litis, sin entrar en el estudio del fondo del asunto, sin que proceda hacer mención a la condena en costas del presente proceso.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lucas Andrés Pérez Martín, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.