Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 222/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100283


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00186/2011

S E N T E N C I A NUMERO 186/11

En la Ciudad de Salamanca a tres de Mayo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 760/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 222/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada CONDUC-VENT, S.A. representada por la Procuradora Dª Verónica Rojo Martín y bajo la dirección de la Letrada Dª Verónica Yecora Verdugo y como demandada-apelante CERAMICAS Y SANEAMIENTOS SAN CAYETANO S.L. representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado D. José Luis Romo Boyero; habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 17 de Diciembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda formulada por la Procurador SRA. ROJO MARTIN, en nombre y representación de CONDUC-VENT, S.A. contra CERÁMICAS SAN CAYETANO, S.L., condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (4.884,28 €), más intereses legales de dicha cantidad. Con imposición de costas".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho desestimando la demanda adversa y estimando su reconvención implícita en forma de crédito compensable, absolviendo a su mandante de cuantos pedimentos se dirigen contra ella a instancia de CONDUC-VENT, S.A, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora, declarando de oficio las de esta alzada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, sin que sea necesaria la celebración de vista pública, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 28 de Abril de 2.011.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada Cerámicas y Saneamientos San Cayetano S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 17 de diciembre de 2.010 , la cual, estimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante CONDUC-VENT S. A., la condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 4.884,28 euros, más los correspondientes intereses legales, y con imposición de las costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en esta segunda instancia, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la entidad demandante.

Segundo.- En el primero de los motivos de impugnación se denuncia la infracción del artículo 438. 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber considerado la sentencia impugnada que su alegación de un crédito compensable frente a la reclamación adversa implicaba en sí misma una reconvención.

Respecto de esta cuestión razona la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero que "en el presente supuesto, CERÁMICAS Y SANEAMIENTOS SAN CAYETANO S. L., a quien CONDUC-VENT S. A. suministró los aspiradores, alega que debido a que la mercancía era deficiente, Urbancons Bustos S. L., cliente de la ahora demandada, le descontó a ésta en las facturas giradas 1.500 euros por un lado y 400 euros por otro lado. Además mantiene que Urbancons por este problema rechazó o no aceptó otros presupuestos, malográndose así otras relaciones comerciales que a la demandada le causaron unos perjuicios que cifra en 3.800 euros. También alega que en otra fecha con relación con la obra de San Cristóbal se le descontaron 200 euros. Como hemos señalado, el artículo 1.196. 4, del Código Civil reclama, para que proceda la compensación, que las deudas sean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente con posibilidad, en su caso, de actuar agresivamente contra sus bienes ( SS de 20 de octubre de 2003 y de 9 de abril de 1994 ).

El crédito de la compradora ahora demandada, por los defectos en las mercancías cuya compensación pretende, no nace directamente de la reglamentación contractual, sino de la alegada y supuesta infracción por la vendedora, la cual no la ha admitido, razón por la que la exigibilidad de la deuda a la indemnización de daños, reclamaba una condena previa u obtenida en el propio proceso y por tanto el ejercicio de una acción declarativa de la violación del contrato por la vendedora que en el presente supuesto no se ejercita al no haber mediado reconvención.

La existencia de la deuda de CONDUC-VENT S. A., que pretende compensarse tendría origen en una relación jurídica compleja, lo que en modo alguno permite calificarla de líquida y exigible, para que proceda su compensación. En realidad, no se trata de compensar deudas, sino de apreciar un incumplimiento contractual del vendedor que incide sobre la cantidad a abonar por la demandada, a consecuencia de la no aceptación de un tercero en este caso Urbacons, de otros presupuestos que CERÁMICAS SON CAYETANO S. L. entiende que de otro modo se habría aceptado, si los anteriores pedidos no hubiesen sido defectuosos..." .

En definitiva, considera la sentencia de instancia que por la entidad demandada se opone la denominada compensación judicial, y que ello habría sido necesario realizarlo por vía de reconvención, y no solo mediante simple oposición o excepción, como ha realizado la demandada, razón por la que no procedía siquiera entrar en el examen de la alegada compensación.

Tercero.- La defensa de la entidad demandada, en apoyo de su denuncia de vulneración del artículo 438. 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene en definitiva a invocar que al haberse opuesto la existencia de crédito compensable mediante escrito, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 438. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el plazo fijado en tal precepto, así como alegando los hechos en que la misma se fundamentaba, como eran los daños y perjuicios irrogados a la misma por el incumplimiento de la demandante, y aportando los documentos correspondientes, ello suponía en sí mismo el ejercicio de una acción reconvencional.

Para la correcta decisión de este motivo de impugnación ha de señalarse:

1º.-) es cierto que en el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece en su apartado 1 , párrafo segundo, que "en los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal" , añadiéndose en el apartado 2 que "cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista". Por tanto, en los juicios verbales que deban finalizar por sentencia con efectos de cosa juzgada se permite al demandado formular reconvención, siempre que concurran los requisitos que en el referido precepto se señalan, y también oponer un crédito compensable, haciéndolo valer al menos cinco días antes a la vista.

2º.-) en interpretación del artículo 408. 1, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil ha señalado la doctrina científica (así FERNÁNDEZ BALLESTREROS Y OTROS en sus Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) que, en relación con la compensación, ya de antiguo la doctrina venía manteniendo la especialidad de la citada excepción al calificarla de excepción sustancial, que, si bien en un principio constituyó el origen de la reconvención, en la actualidad constituyen instituciones jurídicas perfectamente diferenciadas. La compensación, conforme se señala en el artículo 1.156 del Código Civil, es uno de los medios de extinción de las obligaciones que opera cuando dos sujetos por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro; por ello, su alegación viene a constituir una ampliación del objeto del proceso, mediante la introducción en el mismo de una nueva relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por el actor y encaminada a la extinción de unos créditos recíprocos entre las partes.

La doctrina científica ha venido señalando asimismo la existencia de tres clases de compensaciones: la primera, denominada legal, regulada en el artículo 1.195 del Código Civil , que opera ipso iure cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1.196 del Código Civil ; en segundo lugar, la denominada compensación convencional, que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes; y en tercero y último lugar, la denominada compensación judicial, la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opere ex lege la compensación, siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales.

Si lo precedentemente señalado es comúnmente admitido, el problema se suscitaba mediante su alegación en el procedimiento por el demandado, discutiéndose si la citada alegación debería realizarse por vía de excepción o de reconvención; se admitía mayoritariamente por la doctrina que la alegación de la compensación como excepción era admisible cuando el importe de los créditos era el mismo, o en el caso de que el crédito opuesto por el demandado fuere menor, en cuyo caso la compensación operaría únicamente por las sumas concurrentes, señalándose, por el contrario, la necesidad de su alegación por vía reconvencional en los supuestos de que el crédito del demandado fuera mayor al del actor y además de la compensación de créditos se solicitara por el demandado el abono de la diferencia.

La precedente situación es a la que el precepto legal otorga una nueva regulación, superadora de la situación anterior, pues cualquiera que fuera el supuesto de la compensación (de los anteriormente referidos) que se alegare por vía de excepción por el demandado, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor principal en el modo previsto para la reconvención, por lo que su alegación por el demandado se constituye ex lege como una expresa reconvención de carácter facultativo para el demandante, quien deberá proceder a su contestación por los trámites establecidos en el artículo 407 .

Sin embargo, de lo expuesto por la referida doctrina tampoco puede concluirse en manera indudable que, con el régimen de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la alegación por el demandado de la denominada compensación judicial, es decir, de aquélla que en el momento de su alegación no reúne ya todos los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil , pueda realizarse por la sencilla vía de la excepción, sin necesidad de que por el demandado se formule reconvención. Concretamente, y en relación ya con el artículo 438. 2, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , señala también la doctrina que a esta última vía, es decir, a la de la reconvención, ha de acudir necesariamente el demandado cuando invoque la denominada compensación judicial, - sin posibilidad de atender alegaciones de este cariz que no se efectúen oportunamente ( STS. de 20 de diciembre de 1.994 ) -, a través de la que se pretende una actuación y un pronunciamiento expresos por parte del órgano jurisdiccional consistente en la integración de alguno de los requisitos previstos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil .

3º.-) y tal ha sido la conclusión que viene manteniendo esta Audiencia en diversas resoluciones, tales como las sentencias números 370/2004, de 6 de octubre , 231/2005, de 11 de mayo , y 341/2010, de 13 de septiembre , señalándose en esta última que "...girando todo el procedimiento en torno a la compensación de créditos alegada por el demandado, procede, en primer lugar, hacer referencia, como necesario punto de partida, a los requisitos precisos para que pueda tener lugar la compensación en el proceso.

En este sentido, la compensación legal requiere siguiendo a Castán: a) Reciprocidad y propio derecho; es decir, ha de tener lugar entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra (art. 1195 CC ) b) Carácter principal de los deudores (art. 1196, 1º CC ); c) Homogeneidad de las prestaciones debidas; que consistan en una cantidad de dinero (art. 1196, 2ª CC ); d) Exigibilidad y vencimiento de las deudas (1196, 3º CC); e) Carácter líquido de las mismas, (1196, 4º CC), ya que al menos, han de poder determinarse sin más que una sencilla operación aritmética; y f) Situación expedita de los créditos y deudas, (art. 1196,5 CC ) en tanto que sobre ninguna de las deudas debe haber retención o contienda promovida por tercera persona.

A lo anterior ha de añadirse que la compensación judicial no exige la totalidad, su concurrencia, de los requisitos apuntados para que opere la misma, si bien será misión del juzgador, en el seno del proceso, la de completar la ausencia de aquel cuya presencia resulte necesaria a tal fin. Sobresale, en este aspecto, tanto por su importancia como por la frecuencia con que se acude a su integración por la vía judicial, el de la liquidez de las deudas a compensar. En cuyo caso, la compensación deberá ser promovida necesariamente a través de demanda reconvencional, al conllevar una declaración de derechos, con efectos, por ello, "ex nunc" desde la propia firmeza de la declaración".

Y en el mismo sentido puede citarse la SAP. de Madrid (Sección 14) de 26 de mayo de 2.003 , en la cual se afirma que "la compensación, por tanto, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil (LEG 188927 ), una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal, que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, y, rigiendo en nuestro derecho el principio dispositivo, es preciso, además, que la compensación se haya hecho valer, al menos, como excepción en la contestación a la demanda" .

Por lo que no puede afirmarse que la decisión del juzgador "a quo" en el sentido de no entrar siquiera a examinar la existencia o no de daños y perjuicios ocasionados a la entidad demandada derivados del alegado incumplimiento por parte de la demandante al ser defectuosos los productos suministrados por la misma y consecuentemente a determinar la procedencia o no de establecer la existencia de un crédito a favor de la demandada por el importe lo deducido a aquélla por terceros compensable, en su caso, con la cantidad reclamada en la demanda por la entidad demandante, dejando imprejuzgada la cuestión, y ello por no haberse hecho valer tal pretensión por vía reconvencional, - al tratarse en definitiva de una compensación judicial, por cuanto para establecer la existencia o no de crédito compensable será necesario establecer la realidad o no de los defectos en los productos suministrados por la demandante -, haya infringido ni el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación y aplicación de tal cuestión; tampoco, en contra de lo ahora alegado por la demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación, puede considerarse que en su escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2.010 se estuviera formulando una reconvención implícita, cuando ella expresamente manifestó en el mismo oponer un crédito compensable al amparo del artículo 438. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como que tampoco por parte de la sentencia impugnada se haya incurrido en incongruencia "extra petita", dado el carácter de orden público de las normas procedimientales, por lo que el referido motivo de impugnación no puede ser acogido.

Cuarto.- En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el examen del segundo de los motivos de impugnación por ser ello innecesario, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CERÁMICAS Y SANEAMIENTOS SAN CAYETANO S. L., con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CERÁMICAS Y SANEAMIENTOS SAN CAYETANO S. L. , representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 17 de diciembre de 2.010 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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