Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7756/2010 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 186/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100181
Encabezamiento
Rollo nº 7756/2010
50
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 19 de abril de 2.011.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 474/2007 sobre reclamación de perjuicios por importe de 1.133,21 € sufridos por la paralización de un vehículo a consecuencia de un accidente de tráfico, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Bernardino , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Estepa (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Isabel Pradas Estirado y defendido por el Abogado Don Antonio Domínguez Vallejo, contra CEMENTOS Y PINTURAS, S.A., CIF A-46209300, con domicilio social en Córdoba, representada por la Procuradora Doña María José Medina Cabral y defendida por el Abogado Don Julio del Valle Jiménez, y contra ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CIF A-28-007748, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don Julio Paneque Caballero y defendida por el Abogado Don Javier Alfonso Cano Bravo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 10 de julio de 2.009, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Bernardino contra CEMENTOS Y PINTURAS SA (CEPISA) y ALLIANZ SEGUROS SA, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma, sin hacer especial condena en las costas procesales".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular sendos escritos de oposición las partes demandadas, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 19 de abril de 2.010 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que deniega una indemnización por lucro cesante producido por la paralización del vehículo accidentando alegando, en esencia, que ha quedado acreditada la paralización del vehículo al menos tres días y que al tratarse de un vehículo dedicado a actividades empresariales el lucro cesante debe presumirse e indemnizarse conforme a la media que se ha ganado por día en los tres últimos meses, la cual ha quedado debidamente acreditada de forma documental en los autos.
Segundo .- De los cuatro días que inicialmente se reclamaban ha quedado acreditado que uno de ellos era festivo nacional y que por tanto el camión no podría haber trabajado. Por tanto el debate debe quedar reducido a los tres días restantes, concretamente los días 4, 5 y 7 de diciembre de 2.006. En la factura del taller aportada con la demanda, emitida el día 15 de diciembre, lo único que consta es que el vehículo estuvo en el mismo el día 5 de diciembre de 2.006 y que se facturan 9 horas de trabajo. Por tanto no puede afirmarse con la certeza que exige el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el vehículo estuviera en el taller más allá del día 5 de diciembre. La certificación que se aporta de la entidad Transportes Pitana, S.L. para sostener que el vehículo estuvo al menos tres días paralizado tampoco es concluyente al respecto por cuanto que tal entidad no es la que llevó a cabo la reparación del vehículo y de hecho quien declaró como representante legal de la misma afirmó ignorar la fuente de conocimiento de la certificación.
Tercero .- Por otro lado, si bien es cierto que cuando se trata de un vehículo dedicado a una actividad empresarial puede existir una cierta presunción a su favor de que una paralización durante un tiempo largo le supone un perjuicio económico, no lo es menos que en el caso concreto de autos se trata de una paralización de, en el mejor de los casos para la actora, tres días. Tratándose de un período de tiempo tan concreto y específico y trabajando también de forma habitual para una determinada empresa, no cabe sin más presumir que en esos concretos días se dejara de hacer algún transporte que de otra forma se hubiera llevado a cabo, y no cabe tampoco aplicar sin más la media de lo cobrado por día durante un período anterior, sino que debería concretarse al menos que servicios son los que se perdieron en esos específicos días o aportarse algún indicio en tal sentido. Como se dice en el propio recurso no cabe reclamar al amparo del lucro cesante ganancias dudosas o contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas, por lo que sin al menos algún indicio de que en esos concretos días había la posibilidad cierta de realizar transportes que no pudo llevar a cabo, no cabe estimar el lucro cesante con la certidumbre que exige el citado artículo 217.1 , con la consecuencia de que esta pretensión que se funda en el hecho incierto no puede prosperar.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Bernardino contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
