Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 774/2011 de 10 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100188


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 774/2011

JUICIO Nº 1493/2009

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 186

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª.FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

En la Ciudad de SEVILLA a diez de junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2010 recaída en los autos núm. 1493/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA promovidos por la entidad AITEMAR SL representado por el Procurador D. ANDRES GUZMAN SANCHEZ DE ALVA contra la entidad GRUPO EMPRESARIAL ANEV representado por la Procuradora Dª. MARTA YBARRA BORES , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Guzman de Alva en nombre de AITEMAR SL contra la entidad ANEV GESTIONES INMOBILAIRIAS SL hoy GRUPO EMRPESARIAL ANEV condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 102.560,88 euros así como los intereses moratorios desde la fecha del emplazamiento y las costas procesales causadas .".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad GRUPO EMPRESARIAL ANEV que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó en la demanda inicial de las actuaciones una acción de reclamación de cantidad correspondiente a rentas devengadas en virtud de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito con fecha 2 de junio de 2008 por el que cedía a la parte demandada la posesión de los módulos 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B y 7B sitos en la planta primera del edificio en C/ García Lorca nº 3 y 5 de esta ciudad. La renta mensual quedó fijada en la suma de 12.365,62 euros. Una vez recuperada la posesión el 7 de julio de 2009, tras haberse seguido procedimiento de desahucio que declaró resuelto el contrato por falta de pago, reclamó en el presente procedimiento las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero a julio de 2009, a razón de 12.820,11 euros, una vez revistada la renta, lo que hacía un total de 102.560,88 euros.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda, desestimando la excepción de incumplimiento contractual que se había alegado en la contestación.

En el recurso se insiste en la excepción que se expone en el sentido de que debido al retraso en las obras de acondicionamiento de los módulos objeto del contrato, que se encargó a la entidad "CONSTRUCCIONES MARTÍN RIOS SL", la arrendataria no pudo utilizar los módulos para a su vez, subarrendarlos.

Sin embargo, de la documental aportada en la audiencia previa consta que fue la demandada la que actuó como promotora de las obras de reforma de los locales y se la encargó a un tercero que es ajeno a la relación arrendaticia, por lo tanto, las vicisitudes de la reforma de los locales no son oponibles a la arrendadora que cumplió con la obligación principal a su cargo, la entrega de los locales arrendados. Es decir, que no concurre la excepción opuesta.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, por indebida revisión de la renta al aplicar la elevación del 4,3 % de IPC desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2009, y no desde junio de 2009, atendido el hecho de que el contrato fue suscrito en junio de 2008, ha de señalarse que se trata de un nuevo motivo de oposición que no fue alegado en la contestación a la demanda, por lo que excede del ámbito del recurso de apelación. En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo al respecto queda reflejada en la Sentencia Sala 1ª, sec. 1ª, de fecha 9-3-2011, nº 146/2011, rec. 1373/2007 : "Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda."

Tanto por aplicación de la doctrina expuesta como por el hecho de que según la documental aportada en la audiencia previa, resulta que tuvo la posesión de las fincas arrendadas desde diciembre de 2007 ya que las subarrendó a tercero, Por último, en cuanto a infracción de garantías procesales por denegación de prueba testifical, debió intentarse la subsanación del mismo solicitando la práctica en segunda instancia, para así remediar, tal vulneración en el caso de que se hubiera producido, que es lo que se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Civil para tales casos, art 460 . Por lo tanto, no cabe hacer ningún pronunciamiento al respecto, ya que, de haberse producido una infracción del derecho a tutela judicial efectiva, la parte no ha intentado la subsanación del defecto en la forma prevista en las leyes procesales, ni se ha pedido la nulidad de lo actuado sino la revocación de la sentencia dictada. En todo caso, se trata del supuesto contemplado en el art 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como se apreció por la Juzgadora de Instancia ya que los hechos quedaron fijados en la audiencia previa y por ello el motivo de apelación debe ser rechazado.

Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida íntegramente confirmada.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "GRUPO EMPRESARIAL ANEV SL", contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 1493/09 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme no pudiendo interponerse recurso alguno contra la misma.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 10 de junio de 2011

La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 186. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.