Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 536/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 536 ( 286 ) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2304 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 186/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de abril del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por JOSÉ ANTONIO PEIRÓ ALEXANDRE, SLP, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. JORGE ROMÁN PASTOR; siendo la parte apelada HANSA URBANA, SA, representada por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección del Letrado D. JULIÁN ANDRÉS SÁIZ MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de julio del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DSESTIMANDO la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO PEIRO ALEJANDRE S.L.P. frente a HANSA URBANA S.A. debo:
1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a HANSA URBANA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamiento favorables
2.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 3 / 2012, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda (en la que se pretendía el cobro de los honorarios devengados por un trabajo de arquitectura ejecutado por el demandante) con el argumento, dicho sea en síntesis, de que la prueba practicada en el procedimiento acredita que no existió pacto de honorarios alguno entre las partes para el caso de que el proyecto que se encargó al arquitecto finalmente no se ejecutara. Recordemos que, en la demanda, se deducían dos pretensiones de condena dineraria, articuladas una como principal y otra como subsidiaria: la principal, sobre la base de considerar que las partes estipularon un "pacto de honorarios"; la subsidiaria, para el caso de que no quedara acreditado dicho pacto (curiosamente, la pretensión subsidiaria es de montante superior a la principal). En ambos casos, se adicionaba una reclamación por el lucro cesante provocado por el desistimiento unilateral de la demandada, más el IVA sobre los honorarios.
Ya se ha adelantado que este Tribunal comparte la valoración que, de la prueba practicada, se ha efectuado en la resolución recurrida. De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que lo que pretende la parte es una valoración distinta del material probatorio, particularmente de las testificales.
La sociedad actora, junto con la sociedad MARCOS MÉNDEZ CARRASCO, SLP forman una sociedad civil irregular cuyo objeto es la redacción conjunta de proyectos y la dirección facultativa de las obras. No es objeto de discusión que la participación en los honorarios devengados por los trabajos profesionales realizados conjuntamente, en el caso que nos ocupa, por dicha compañía y por la sociedad MARCOS MÉNDEZ CARRASCO, SLP, era del 67 % para la primera y del 33 % para la segunda. Lo que se pretende en la demanda es el cobro (en la proporción antedicha, es decir, tan sólo en el 67 % del total, pues la otra sociedad nada reclama por el asunto que nos ocupa) del encargo de arquitectura que la demandada efectuó, con relación al Máster Plan sobre la parcela Ah1 del Plan Parcial Novo Cartago, en Cartagena. Ambas sociedades tienen un notorio sustrato personalista, centrado en dos arquitectos, los Sres. Luis Francisco y Carlos .
No es objeto de discusión (aparte de haber quedado suficientemente probado) que, con relación al encargo que nos ocupa, ambas sociedades desarrollaron lo que, en la demanda, y con gran detalle, se denomina dos trabajos, con numerosas reuniones con las diferentes personas y administraciones implicadas en tan importante plan.
Ahora bien, el núcleo del litigio queda centrado en determinar si, en las relaciones entabladas entre las partes, estaba o no estipulado el cobro del trabajo ejecutado en el caso de que el proyecto finalmente no se ejecutara, que fue lo que sucedió, al decidir no continuarlo HANSA URBANA, SA. Es decir, si la prueba practicada en el procedimiento sustenta o no la tesis de la sociedad demandada, en el sentido de que, en las relaciones que, durante largos años, mantenidas con la actora, estaba asentado el pacto de que, en el caso de que el proyecto finalmente se decidiera no llevar a efecto, no se devengarían honorarios algunos por los arquitectos intervinientes.
SEGUNDO.-
Ya hemos anticipado que consideramos sumamente correcta la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la resolución recurrida, y que ha llevado a la juzgadora de instancia a considerar que, ciertamente, entre las partes regía un pacto en cuya virtud tan solo nacía el derecho a cobrar el trabajo realizado por los arquitectos cuando se decidía que el proyecto se iba a ejecutar.
Y, así, conviene destacar lo siguiente:
La sociedad demandante y HANSA URBANA, SA comenzaron sus relaciones jurídicas en el año 1999, que fueron bastante prolíficas ("29 proyectos-informes realizados en la demarcación de Alicante (...) a favor de HANSA URBANA, SA en el corto plazo de 9 años, lo cual ratifica plenamente la estrecha relación existente y la lógica confianza adquirida entre las dos partes", folio 7 de la demanda). Hasta tal punto llegó tal relación de confianza que, tal y como declaró el testigo Sr. Carlos , HANSA URBANA, SA "les encargaba todo lo de la Comunidad Valenciana". Este extremo se antoja de gran importancia, pues precisamente por esa "estabilidad" en la relación negocial entre las partes, cobra sentido el pacto, no escrito, de que si un proyecto no se llevaba finalmente a efecto, los arquitectos no cobrarían por la labor desarrollada con anterioridad a la firma de la Hoja de Encargo. Desde la perspectiva de la empresa que encargaba los trabajos, también es plausible esa postura, pues desde un punto de vista meramente empresarial poca explicación tendría encargar un trabajo (en el caso que nos ocupa, tasado, en la pretensión principal en 511.228,09 €, y en la subsidiaria, en 708.688,55 €) de una elevada cuantía económica, sin tener la certeza de que dicho proyecto iba a llevarse a efecto. Con el pacto a que nos referimos, ambas partes veían satisfechas sus expectativas: los arquitectos, con la seguridad de que HANSA URBANA, SA, les seguiría efectuando encargos (íntegramente abonados, una vez firmada la hoja de encargo, cuando el proyecto se llevaba a efecto), y esta sociedad, no pagando encargos de proyectos que, por no ser viables, finalmente no se ejecutaban.
La prueba de que, en las relaciones entre las partes, regía este pacto, es variada.
De un lado, contamos con la testifical del otro arquitecto que intervino, conjuntamente con el Sr. Luis Francisco , en el desarrollo y ejecución de toda la labor llevada a efecto, Don. Carlos . Éste, como punto de partida, nada reclama por su trabajo a la sociedad demandada, porque manifiesta que, tanto en este caso en concreto como en numerosos trabajos anteriores, el pacto que regía las relaciones entre las partes era que si el proyecto no era viable, y se decidía finalmente no llevarlo a la práctica, ellos no cobraban por el trabajo ejecutado. Así, relató que, en base a la relación de confianza en que se basaban las relaciones entre las partes, y puesto que HANSA URBANA, SA, les encargaba numerosos proyectos dentro de la Comunidad Valenciana (dijo que les encargaba "todo" lo de la Comunidad Valenciana), cuando alguno en concreto no se llevaba a efecto, y no se había firmado la hoja de encargo, la labor desarrollada no se cobraba. Eso fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa: los dos arquitectos asistieron a una reunión en que se les encargó la redacción de un proyecto para, en definitiva, la construcción de un gran hotel y una serie de elementos accesorios, llegando a elaborar unos bocetos con varias propuestas. Ellos conocían que esas propuestas iban a ser ofrecidas, y así lo fueron, a distintas cadenas hoteleras, por si les interesaba. Sin embargo, y a consecuencia de la situación económica, en el año 2007 HANSA URBANA decidió no continuar con el proyecto, que no había sido contratado finalmente por ninguna sociedad. El testigo dijo que, desde un principio, se les transmitió que existía la posibilidad de que el proyecto saliera adelante, porque había varias cadenas hoteleras interesadas, pero que también era posible que finalmente no se ejecutara, como así sucedió, no devengándose, en tal caso, honorarios algunos por el trabajo ejecutado. Incluso, añadió, ese fue el motivo por el que se desplazaron en alguna ocasión a Palma de Mallorca a mantener reuniones: como no sabían si el proyecto llegaría o no a buen término, llegaron al acuerdo de que unas reuniones se harían en Palma y otras aquí. Manifestó con rotundidad que, en el caso que nos ocupa, no existió pacto de honorarios alguno, ni siquiera para el caso en que el proyecto no se ejecutara, y que los honorarios manuscritos que él presentó lo eran a los simples efectos de poder calcular el gasto general que la obra implicaría, frente a los cuales, por su elevado importe, desde un primer momento existió disconformidad por HANSA. Tan solo más adelante, y para el caso de que el proyecto siguiera adelante, ya se habría firmado la hoja de encargo y se habría producido un pacto expreso sobre los honorarios a percibir por los arquitectos.
La existencia de un pacto sobre que no se devengarían honorarios algunos si el proyecto no se ejecutaba no solo resulta de esa testifical, sino de otra que este Tribunal estima de gran interés, cual es la del Sr. Pedro , que manifestó que el despacho de arquitectos SERTA, de Madrid, también desarrolló trabajos sobre el proyecto que nos ocupa y que estaba estipulado que, tal y como era normal en las relaciones con HANSA, solo cobrarían si el proyecto llegaba a buen fin, es decir, si tenía continuidad y se llevaba a efecto, pero no en otro caso.
Otras testificales (Sr. Juan Enrique , Sr. Dionisio ) coinciden en lo expuesto con anterioridad.
Otro dato corrobora la existencia del pacto a que nos venimos refiriendo: con relación al trabajo que nos ocupa, las partes nunca llegaron a firmar la denominada hoja de encargo, que se cumplimentaba cuando el proyecto sí se iba a llevar a efecto; es decir, cuando por la dirección de la empresa se decidía que el proyecto iba a tener continuidad. En dichas hojas de encargo sí se incluía ya una estipulación relativa al derecho a percibir honorarios por los arquitectos en caso de resolución del contrato por la contraparte. Así, por todas, documento número ocho de la demanda: en esta hoja de encargo profesional (folio 68 del procedimiento) constan los honorarios a percibir por los arquitectos. La estipulación 12 (folio 71) expresamente prevé el supuesto de resolución del encargo, estableciendo que el arquitecto, ante la resolución unilateral impuesta por el cliente, tendrá derecho a exigirle los honorarios correspondientes al trabajo realizado, bien en la fase de proyecto, o de dirección de obra ejecutada.
También en los contratos de arrendamiento de servicios firmados entre las partes (por todos, documento número 19 de la demanda, folios 171 y ss. del procedimiento) se preveía expresamente que, en caso de resolución del contrato por desistimiento voluntario, HANSA URBANA, SA debería abonar todos los honorarios devengados hasta ese momento más un 6 % de los honorarios correspondientes al trabajo que no se llevara a cabo.
Consideramos, pues, compartiendo la tesis de la juzgadora de instancia, que no se estipuló pacto de honorarios por el trabajo ejecutado por el demandante; más bien, al contrario, el pacto fue el que regía las relaciones entre las partes, en el sentido de que solo se devengaban si el proyecto era viable y se llevaba a efecto, lo que no sucedió. Por ese motivo, tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria, de condena al pago de la cantidad procedente conforme a las normas colegiales invocadas en la demanda.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
TERCERO.-
No se opone lo resuelto en la presente resolución a lo resuelto en la sentencia de 26 de mayo del 2011, dictada por este Tribunal en el rollo 248 - 188 /11 , dimanante del juicio ordinario n.º 2605 / 09, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante.
En ese pleito, la sociedad ahora demandante se dirigió contra VIENTOS DEL MAR MENOR, S.L. (constituida por tres sociedades: HANSA URBANA, S.A. (40%), HABITAT URBANA, S.L (40%) y, por otra sociedad que al tiempo de los hechos era INMUEBLES ALTIA, S.L. (20%), pretendiendo cobrar los honorarios por los trabajos profesionales realizados y ser indemnizado por el lucro cesante, al desistir la promotora en la ejecución de la obra. En este pleito se discutió si a la sociedad actora se le había adjudicado o no el concurso convocado al efecto, extremo éste negado por la demandada. El Tribunal consideró que, ciertamente, demandada convocó un concurso privado para que diversos estudios de arquitectura presentaran propuestas ajustadas a las bases de la convocatoria (para el desarrollo urbanístico de la parcela sita en el Plan Parcial del Sector SG-1 de San Ginés de la Jara de Cartagena), concurso al que se presentó, entre otras, conjuntamente, la sociedad actora y Marcos Méndez Carrasco, S.L.P, así como que la prueba practicada acreditaba cumplidamente la selección o adjudicación del concurso a la sociedad actora y a Marcos Méndez Carrasco, S.P.L. A partir de ello, se procedió a la cuantificación de los honorarios por los trabajos realmente ejecutados y el lucro cesante por el desistimiento unilateral de la propiedad.
Sin embargo, y como se ha visto, en el procedimiento en el que nos encontramos el núcleo del litigio es otro: la existencia o no del pacto al que se ha venido haciendo referencia, a la vista de las relaciones mantenidas entre las partes durante bastantes años.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de JOSÉ ANTONIO PEIRÓ ALEXANDRE, SLP contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 6 de julio del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 2304 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

