Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 159/2010 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100236
Encabezamiento
SENTENCIA186/12 ====================================== ILTMOS. SRES.PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID ====================================== En la Ciudad de Almería a Veinticinco de Septiembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 159/2010 , los autos de Juicio Ordinario nº 615/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido, entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Florencia , representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado D. Jaime Avelino González Marín, y de otra, como demandada-apelada, la compañía aseguradora 'Mutua Madrileña Automovilista', representada por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. Marcelo Quílez Ochoa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2009 que, estimando parcialmente las pretensiones de la demanda, condenaba a la compañía aseguradora demandada al pago de la cantidad de 50.704'57 euros, sin hacer imposición de intereses moratorios ni de las costas procesales.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que eleve a 29 puntos la valoración de las secuelas permanentes de la actora e imponga asimismo a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 de la LCS .
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, habiéndose inadmitido el documento aportado por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 21 de septiembre para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda como resarcimiento por los daños corporales sufridos por la actora como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 28 de agosto de 2005 en la carretera A-358, km. 22'500, término municipal de El Ejido, interpone la demandante recurso de apelación a fin de que se revoque parcialmente la resolución impugnada en los pronunciamientos referentes a la puntuación de las secuelas, solicitando su elevación por indebida aplicación de la norma sobre redondeo del Sistema de Valoración de daños y perjuicios a las personas en accidentes de circulación regulado en la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM) y asimismo se concedan los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .La parte demandada apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, como primer motivo de impugnación, su disconformidad con la aplicación que hace la resolución apelada de las reglas sobre redondeo previstas en el Baremo de la LRCSCVM, ya que en las operaciones intermedias para el cálculo de la puntuación de las secuelas concurrentes mediante la denominada fórmula de Balthazar no se ha llevado a cabo tal redondeo al alza, como expresamente reconoce el Juzgador de instancia en su auto de 2 de octubre de 2009, denegatorio de la aclaración de sentencia interesada por la parte actora, que considera en su recurso que la correcta aplicación llevaría a fijar en 29 puntos tales secuelas, en lugar de los 27 puntos otorgados en la resolución recurrida.
En efecto, según el sistema recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el nuevo texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, si en las operaciones aritméticas de la fórmula de Balthazar se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta, sin que sea admisible la tesis del Juzgador de instancia, huérfana de todo soporte legal, con arreglo a la cual solo procedería el redondeo 'cuando los decimales de la cifra resultante excedan de 0,49 y no en todos los casos, ya que se desvirtuaría la esencia de la propia fórmula', estableciendo una restricción que la ley en modo alguno consagra, vulnerando de esta forma la máxima jurídica 'Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus' (Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir), pues la única previsión al respecto es que en aquellas operaciones en que se obtengan fracciones decimales 'se redondeará a la unidad más alta', tal y como ha tenido ocasión de proclamar el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 30 de Abril de 2012 .
Así pues, el recurso ha de prosperar en este aspecto pues, la correcta aplicación de la norma, comporta que ante unas secuelas concurrentes fijadas en la sentencia en 12, 7, 6, 3 y 3 puntos, respectivamente, el resultado de aplicar la indicada fórmula es 29 puntos, y no 27, como concluye erróneamente la resolución apelada, y habida cuenta la fecha del siniestro al que es de aplicación el baremo del año 2006, en que quedaron definitivamente estabilizadas las lesiones, y la edad de la víctima (32 años), la cantidad que debe establecerse definitivamente por secuelas funcionales será la resultante de multiplicar el número de puntos (29) resultantes por el valor del punto establecido en dicho baremo (1.185'68 euros), a la que se sumará el factor de corrección fijado en un 10%, lo que arroja una indemnización en tal concepto de 37.823'20 euros, que sumada a la correspondiente a la incapacidad temporal y a gastos médicos, proporciona una cantidad global de 53.313'06 euros, que sustituye al concedida en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente combate la recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia en materia de intereses solicitando la imposición de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El motivo ha de prosperar pues, como argumenta la apelante, no concurre causa alguna ajena a la exclusiva voluntad de la aseguradora que justifique el retraso en el pago de las indemnizaciones, máxime cuando la cantidad ofertada a la víctima en expediente de consignación judicial promovido más de dos años después de ocurrido el siniestro, fue de tan solo 10.456'92 euros, indemnización sensiblemente inferior a la concedida en esta resolución siendo el 23-10-2007 la fecha que determina el 'dies ad quem' o término final del devengo de intereses si bien sólo de la cantidad consignada, no del total de la indemnización finalmente establecida en sentencia, notoriamente superior a la ofrecida por la parte apelada, de manera que el resto de las cantidades a cuyo pago viene condenada dicha entidad, continúa produciendo los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la completa satisfacción por aquélla de la totalidad de la suma otorgada por esta Sala, deducida la inicialmente consignada que devenga intereses hasta su pago al lesionado.
Por todo ello, no podemos compartir el criterio restrictivo que sostiene la aseguradora demandada para excluir los intereses moratorios por considerar que la deuda no deviene líquida hasta su determinación en sentencia, invocando expresamente la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en las deudas pecuniarias no puede surgir la mora hasta que su importe haya sido judicialmente establecido, por cuanto dicha doctrina ha sido superada por la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo que, atenuando el automatismo del principio 'in illiquidis non fit mora', viene declarando la procedencia de dichos intereses de demora en aquellos casos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente adeudada al tiempo del requerimiento de pago y también cuando -como ocurre en el presente supuesto litigioso- la cantidad fijada en la sentencia sea inferior a la reclamada en la demanda ( ss. TS de 21-5-1998 , 27-11-1999, 6 -10-2000 y 27-2-2004 ) porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso renuente al pago y la protección judicial al acreedor debe ser completa de sus derechos, de modo que lo que la sentencia viene a realizar, es declarar el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial ( STS de 6-10-2000 , que cita otras anteriores de 5-3-1.992 , 18- 2-1.994 , 21-3-1994 y 26-6-1.995 ), operando ésta en cuanto determina el alcance cuantitativo de la suma que genera los intereses moratorios ( STS 20-7-1.995 ).
En esta misma línea, la sentencia del Alto Tribunal de 15-12-2004 razona que el cambio de la doctrina jurisprudencial que impedía la condena del deudor moroso al pago de intereses cuando la pretensión de condena a la entrega de una suma deducida en la demanda no fuera estimada más que en parte, obedece a la necesidad de reforzar la protección al crédito, en tanto que su titular tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que, en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses- ya que no hay razón para que no los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor; doctrina seguida en las Sentencias de 31 de enero de 2001 , 10 de abril de 2001 , 23 de mayo de 2001 , 24 de septiembre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , siendo fundamentos principales de ese giro jurisprudencial tanto los principios de la buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacía valer en la demanda por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante ( STS 14-12-2001 ).
No obstante, conforme a la doctrina acuñada por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2007 , '... durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento'.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso no se hace expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓNPARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución sustituyendo la indemnización otorgada en la misma por la de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS Y SEIS CÉNTIMOS (53.313'06 ?), de la que se detraerá la cantidad previamente consignada por la aseguradora demandada, a la que se impondrán asimismo los correspondientes intereses moratorios que se calcularán, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro (25-8- 2005), con arreglo al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% y en los años siguientes al tipo especial del 20% anual, siendo la fecha final de devengo de intereses el 23-10-2007 respecto de la cantidad consignada de 10.456'92 euros y la del efectivo pago respecto del resto de la indemnización, manteniendo en todo lo demás la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

