Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 258/2011 de 20 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100163

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00186/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0010725

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001054 /2010

RECURRENTE : CONSTRUCTORA INMOBILIARIA CAMPOAMOR SA

Procurador/a : MATEO MOLINER GONZALEZ

Letrado/a : JOSÉ MARÍA ALONSO-VEGA ALVAREZ

RECURRIDO/A : Angustia , Nazario

Procurador/a : CONSOLACION GONZALEZ PRADA, CONSOLACION GONZALEZ PRADA

Letrado/a : MANUEL ANGEL MACHARGO FERNANDEZ, MANUEL ANGEL MACHARGO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 186/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA.

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

Gijón, a veinte de abril de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001054 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2011, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCTORA INMOBILIARIA CAMPOAMOR SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Mateo Moliner González, asistido por el Letrado D. José María Alonso-Vega Álvarez, y como parte apelada, Angustia , Nazario , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Consolación González Prada, asistido por el Letrado D. Manuel Ángel Machargo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón, dictó en los referidos autos sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de CONSTRUCTORA INMOBILIARIA CAMPOAMOR SA , contra Dª Angustia y D. Nazario , yen consecuencia les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de "Constructora Inmobiliaria CAMPOAMOR SA", se interpuso contra la misma, recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 258/11, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación el pasado 10 de abril.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA SRA MAGISTRADA DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, desestimó íntegramente la demanda formulada por constructora Inmobiliaria "Campoamor S.A." al considerar que la plaza de garaje litigiosa se había vendido como cuerpo cierto, por lo que no podía prosperar la acción ejercitada por la que se reivindicaba, como integrante de ella, una porción del espacio utilizado como plaza de garaje por los demandados.

Y, frente a dicho fallo, se alza la Promotora demandante alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación doctrinal de la compraventa de cosa como cuerpo cierto.

SEGUNDO . - Insiste en esta alzada la mercantil recurrente que si bien constaba en la Escritura Pública que la compraventa del piso, garaje y trastero se hacía como cuerpo cierto, ello no pasaba de ser un mero formulismo, existiendo elementos probatorios en autos de los que era dable inferir que en realidad lo que se transmitía era una participación indivisa en el departamento I, sótanos I y II, que se materializaba según los planos adjuntos a la Escritura Pública de Propiedad Horizontal que figuraban en la Inscripción Registral, en los que se concretaba los números y superficies de los trasteros y plazas de garaje, por lo que la demandada conocía al comprar, que su participación indivisa le permitía el uso y disfrute de la plaza número NUM000 con una superficie de 9,90 metros cuadrados. Alega también que la compraventa de la participación indivisa en atención al contenido de la Escritura de Propiedad Horizontal y Planos incorporados a aquélla, con el valor normativo que ello confiere a estos últimos, en ningún momento fue adquirida como cuerpo cierto, por lo que dicha delimitación de medidas y superficies vinculaba a ambas partes y facultaba a la Promotora a exigir que la plaza de garaje se adecuara a lo determinado en el plano, debiendo valorarse otras tantas Escrituras de Compraventa de plaza de garaje que utilizando la misma fórmula habían sido modificadas en las medidas y superficie, en razón del expediente municipal promovido para adecuar algunas de las plazas a las dimensiones administrativamente exigidas.

Así centrados en esta alzada, por la apelante, los términos del debate para una correcta solución ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial, interpretando los artículos 1.469 a 1.471 del Código civil , señala que cuando se vende un inmueble, no es necesario para la determinación del mismo que se precisen en el contrato medidas o dimensiones pudiendo esta indicación tener dos significados o valores bien distintos: o que las partes han querido obtener aquella determinada medida por aquel determinado precio, estableciendo que se convenía el precio en tanto en cuanto el inmueble tenía tal medida, siendo obvio entonces que si después resulta que en realidad el inmueble presenta dimensiones distintas, también el importe del precio debe modificarse proporcionalmente, en más o en menos, siendo ésta la hipótesis de la venta de inmuebles por unidad de medida o número, prevista en los artículos 1.469 y 1.470 del Código Civil ; o que por el contrario, el inmueble sea vendido como cuerpo cierto, es decir por lo que es, con independencia de sus dimensiones, que es la hipótesis contemplada en el artículo 1.471 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.010 , 29 de mayo de 2.000 que a su vez reitera la doctrina de la Sentencia de 26 de junio de 1.956 ).

TERCERO . - Pues bien, teniendo presente lo anterior, la compraventa a que se refiere este proceso tiene por objeto una participación indivisa de un entero doscientas cuarenta y tres milésimas por ciento sobre la totalidad del departamento número uno, cuya participación le da derecho al uso y disfrute exclusivo de la plaza de garaje número NUM000 en la planta sótano II cuya descripción es la siguiente: plaza de garaje señalada en régimen interno con el número NUM000 con un cuarto trastero como prolongación de la misma, al fondo entrando en ella concretando la utilización o uso exclusivo de la total participación a un espacio de unos doce metros ochenta y dos decímetros cuadrados de superficie construida de los cuales nueve metros noventa decímetros cuadrados corresponden a la plaza garaje y el resto al trastero, la plaza delimitada en el suelo con rayas de pintura indeleble y el trastero cerrado sobre sí, señalando en el Disponen Primero que la aquí recurrente vende y transmite como cuerpo cierto y en pleno dominio a los demandados apelados por un importe de once mil trescientos diecisiete euros con veintiún céntimos.

En su consecuencia, la literalidad de la cláusula contractual, primera regla de interpretación contractual ( art. 1.281 del C.C .), lleva concluir que la intención de los contratantes no fue otra que la de deliberadamente vender y comprar el bien que constituía la compraventa como cuerpo cierto por cuanto, de un lado, no se recoge en el clausulado el precio concreto por unidad de medida, recogiendo únicamente un precio alzado; y, de otro, la plaza de garaje aparece perfectamente delimitada no sólo por los linderos físicos perfectamente descritos (folio 27), sino que además, se consigna en la referida escritura el perímetro de la plaza delimitado por pintura blanca indeleble, que se observa en el Acta Notarial levantada a requerimiento de los demandados el 30 de diciembre de 2004, esto es, tres meses después de otorgada la Escritura de Compraventa, sin que se observen alteraciones en la referida pintura blanca.

Junto a lo anterior, ya de por sí suficiente para la desestimación del recurso, debe añadirse que existe un dato significativo que abunda si cabe en la tesis de la compraventa como cuerpo cierto, pues si se lee con detenimiento la descripción de las medidas, éstas se consignan de un modo indeterminado, ya que se habla de "unos doce metros ochenta y dos decímetros cuadrados de superficie construida" y dicha indeterminación, orientativa y en ningún caso exacta, junto con la existencia de un precio alzado y no por unidad de medida permiten concluir que la plaza de garaje litigiosa junto con otra adquirida en la misma escritura se vendieron a tanto alzado por un precio único que no se calculó en razón de la concreta superficie, pues resulta claramente imprecisa.

Pero es que, aun cuando se indicara la dimensión total de la superficie, que no es el caso a la vista de la indeterminación contenida, debe señalarse que como ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 "entre los índices en contraste, constituido uno por la falta de precio singular por unidad de medida y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la ley da prevalencia al primero y presume que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial y que sólo constituía una superabundancia". Siendo ello así las diferencias de medidas posibles, dado el aspecto de aleatoriedad que presenta las compraventas de cuerpos ciertos, no afectan a la complitud del contrato, ni tampoco modifica las condiciones de adquisición contempladas en el mismo, por lo que es dable concluir que los aquí apelados, como atinadamente señala la recurrida, cuando adquirieron lo hicieron en la confianza de la realidad física que observaron delimitada por la propia promotora vendedora.

A ello ha de añadirse también que en ningún modo puede sostenerse, como así lo hace la recurrente, que la literalidad de la venta como cuerpo cierto obedeció a un error y un mero formulismo, pues atendiendo a que en la interpretación de los contratos han de tenerse presentes los actos coetáneos anteriores y posteriores al contrato, es lo cierto que no se compadece bien que sea un error cuando en las Escrituras de Compraventa de plazas de garaje que presenta la recurrente, en todas se transmite el bien como cuerpo cierto, lo que si algo denota es que la inclusión de dicha expresión es lago deliberado, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se la puede considerar como una cláusula se estilo.

En definitiva en atención a lo expuesto debe confirmarse la recurrida desestimando en su integridad el recurso formulado.

CUARTO. - Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso ( art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCUTORA INMOBILIARIA CAMPOAMOR SA," contra la sentencia de 23 de febrero de 2011, dictada en autos de P. Ordinario nº 1054/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón , la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.