Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 81/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 81/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 414/2009
S E N T E N C I A núm.186/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 414/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de Landelino quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CRR/, DIRECCION000 Nº NUM000 , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Landelino contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO:DESESTIMO la demanda interposada pe la procuradora Mª Soletat López Garcia en representació de Landelino contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'IMMOBLE DE DIRECCION000 NÚM. NUM000 de Manresa, en base als fonaments jurídics esgrimits, imposant a la part demandant el pagament de les costes processals que s'hagin causat."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Landelino y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado veintiuno de marzo de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis D. Landelino como propietario de dos locales y una vivienda tipo duplex del edificio ubicado DIRECCION000 , NUM000 de Manresa impugna el acuerdo de la comunida de 19 de enero de 2009 por el que se liquida una deuda a su cargo y en concepto de cuotas comunitarias de 4.984,62 euros. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronuncamiento se alza el demandante que reprodece su pretensión.
TERCERO.- El primero de los motivos descansa en que se se trata de un acuerdo contrario a ley, en concreto a lo dispuesto por el art.553-21 CCC, por cuanto el actor no se ha enterado de la convocatoria.
No es lo mismo desconocer que no querer conocer. El testigo D. Marco Antonio administrador de "Fincas Igualada S.L.", administradora de la comunidad manifiesta a) que respecto de las notificaciones las suelen hacer por correo ordnario pero tratándose del Sr. Landelino que nunca quiere recibir ninguna ya se hicieron mediante carta certificada, notificando además en el tablon de anuncios precisamente para cumplir todos los requisitos establecidos. Efectivamente consta en las actuaciones la carta certificada con acuse de recibo, que no es recogida por el Sr. Landelino . También obra en las actuacones un informe en el que consta que la notificación ha estado expuesta en el tablón de anuncios de la finca.En todo caso resulta clarificador que a pesar de que el actor manifiesta que la notificacion se remite al domicilio del edificio cuando el interesado comunicó otro, este hecho no se demuestre y sí por el contrario el que remitiéndose el acta al mismo domicilio que el de la convocatoraia no atendiera ésta y sí aquélla.
Por lo que se refiere al segundo motivo versativo de que no se justifica la cantidad reclamada, indeepeendientemente de que se trata de un deudor moroso, que no tiene derecho a voto ni a acción, sin haber efectuado la oportuna consignación, el acta es amplia y detallada, y los documentos que la justifican han sido aportados a las actuaciones. No es la primera vez que acontece similar supuesto entre ambas partes contendentes. En las actuaciones ya figura reclamación de cuotas derivada de otra acta, que fué estimada por la sección 11ª de esta misma audiencia. No es conducta corecta procesal ni extraprocesalmente la que deriva de aa renuencia del actor que según el Sr. Marco Antonio nunca ha pagado ninguna cuota a la comunidad
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts 394 y 398 LEC ).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino contra la Sentencia dictada en los autos de 20 de mayo de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manresa , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
