Última revisión
17/04/2012
Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 3/2012 de 17 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100112
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:279
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 186/2012
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de algeciras
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 2.007/2.010
Rollo Apelación Civil n º 3/2.012
En la ciudad de Cádiz, a día 17 de Abril de 2.012.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales , en el que figura como parte apelante DON Elias , representado por el Procurador Doña Silvia Lazarich Ramírez y defendido por el Letrado Doña María Belén Cuello Bonelo, y como parte apelada DOÑA Edurne , defendida por el Letrado Don Francisco López Median, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Algeciras , en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó Sentencia de fecha 27 de mayo de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Elias, contra Dña. Edurne, se mantiene las medidas contenidas en sentencia de divorcio de 16 de febrero del 2009, que aprobaba le convenio regulador suscrito entre los entonces cónyuges el día 20 de octubre del 2009, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de DON Elias se interpuso , en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 17 de Abril de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente , para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza el apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito rector del procedimiento y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a la minoración de la pensión alimenticia establecida en pro de las hijas menores comunes, y en apoyo de tal pretensión revocatoria , la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sus ingresos se han visto sensiblemente reducidos por la reducción de horas extraordinarias en la empresa donde trabaja como consecuencia de la amortización de la plantilla de la misma. Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia , procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada , en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza , a especie de derogación , o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales , del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan Sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los Justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir Justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del Derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una Sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo , en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto , o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Sentado cuanto antecede y habida cuenta de la documental que se presentó con la demanda inicial de las actuaciones consistente en las declaraciones del I.R.P.F. de los años 2.009 y 2.010 así como las correspondientes certificaciones de la empresa donde presta sus servicios el apelante hemos de estimar probado el cambio de sus circunstancias, lo que se infiere de la comparativa de los documentos aludidos y no parece que dicho cambio sea dependiente de la voluntad del apelante , por lo que procede la estimación del recurso para adaptar las medidas matrimoniales a la actual situación del actor si bien entendemos que la cuantía de la pensión alimenticia habrá de ser la de 150 ? para cada una de las hijas, suprimiéndose la obligación de pago de un seguro médico que se reputa innecesario.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Elias y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando , como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Elias contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.011 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos , el fallo de la misma en el sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones y fijar la cuantía de la pensión alimenticia de las hijas comunes menores de edad en la de 150 ? para cada una de ellas así como suprimir la obligación del pago del seguro médico con SANITAS, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada, así como la devolución del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , de 3 Noviembre .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha Resolución, en su caso, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
