Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 445/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2012
CORUÑA Nº 1
ROLLO 445/11
S E N T E N C I A
Nº 186/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001278 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado SR. ALVAREZ RODIL, y como parte demandada-apelada, UNION FE NO SA DISTRIBUCION, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado SR. ALVAREZ PARDIÑAS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 31-3-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora DOÑA MARTA DIAZ AMOR, contra la entidad UNION ELECTRICA FENOSA, S.A. representada por el Procurador DON JOSÉ MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, debo declarar y declaro la libre absolución de la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de la demandante "Axa Seguros Generales, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña en fecha 21 de marzo de 2011 , que desestimó la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita acción de subrogación, en base y fundamento del art. 43 Ley del Contrato de Seguro , por la entidad aseguradora actora, en reclamación de la cantidad satisfecha a su asegurado, como indemnización por los daños sufridos en la vivienda de su asegurado a consecuencia de una fuerte alteración de la tensión en el suministro de energía eléctrica, valorado su importe en 648 euros, alegando en su recurso la parte apelante su discrepancia con la valoración de la prueba practicada, que entiende debe llevar a la estimación integra de la demanda por obedecer a una alteración de la tensión en el suministro de energía eléctrica, de la que debe responder la demandada de los daños sufridos en instalaciones y aparatos eléctricos de la vivienda de su asegurado, que ha indemnizado sobre la base a la póliza de seguro de hogar que les vinculaba contractualmente.
SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre, el asegurador "una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
La compañía aseguradora, al indemnizar a su asegurado, sufre de manera refleja un perjuicio patrimonial equivalente al importe resarcido, por lo que surge un interés por su parte, que encuentra una protección con la titularidad del crédito en el que se subroga, una vez cumplidos los presupuestos básicos de la subrogación:
a) El cumplimiento por el asegurador de su prestación resarcitoria al asegurado dentro de los límites del contrato.
b) La existencia de un crédito del asegurado representado por el importe del daño que ha dado lugar a la indemnización del asegurador frente al tercero responsable del siniestro en cuanto causante del evento dañoso.
La acción ejercitada por el asegurador frente al causante del siniestro es la misma que correspondía al asegurado perjudicado.
TERCERO .- El presente recurso se formula por la parte actora contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio verbal en reclamación de 648 euros al amparo del art. 43 de la LCS , por entender que no se había acreditado que esta suma satisfecha a su asegurado por los daños sufridos en aparatos eléctricos se hubieran causado por una alteración del suministro eléctrico que éste tiene contratado con la demandada. Se funda tal recurso en que dicha resolución incurre en una indebida valoración de la prueba practicada, que de la misma estima resulta acreditada la relación de causalidad existente entre los daños causados en la vivienda y el deficiente suministro eléctrico de la demandada.
Ciertamente del informe emitido por D. Dimas , a instancia de la demandada, no consta en el sistema de gestión incidencia en el suministro de la zona que pudiera tener relación con los daños reclamados por la actora, recayendo sobre ésta última la carga de la prueba sobre los daños y su relación de causalidad con la actuación imputada a la demandada por una deficiente prestación del suministro de energía eléctrica. Consta acreditado que la Comunidad de Propietarios y distintos vecinos efectúan reclamación en el año 2007 a Unión Fenosa y ante la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia por cortes y deficiencias en el suministro de energía eléctrica que afectaron a numerosos vecinos, sin que por ello la demanda pueda ser estimada, cuando de la pericial practicada a instancia de la demandada acredita que se debieron a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad, ya que pudo comprobar que el origen de los daños se produjo en las instalaciones particulares, problema existente en el diferencial, y para demostrarlo se llegó a cambiar el diferencial, optando los vecinos a cambiarlo. La prueba practicada por la actora no puede desvirtuarlo, ante lo genérico del informe pericial aportado por la actora, sin base técnica suficiente de acreditación de la causa de los daños reclamados.
Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). Por otra parte, no vemos error en el criterio valorativo de la prueba practicada por parte de la Juzgadora de primera instancia, que en principio debe prevalecer, salvo que la parte recurrente justifique un evidente error en el juicio lógico, lo que estimamos no concurre en el presente caso.
Se alega la falta de imparcialidad del perito propuesto por la demandada y la presentación extemporánea del informe en el acto del juicio verbal. En el caso de pruebas periciales contradictorias, como aquí acaece, la prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad. La propia naturaleza y razón de ser de la prueba pericial (necesidad de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto de que se trate o adquirir certeza sobre ellos, según se definen el objeto y la finalidad de esta clase de prueba en el art. 335 L.E.C . implica que, en el caso de dictámenes contradictorios, el juzgador no debe entrar a valorar o revisar los criterios empleados en uno y otro, pero hay una serie de factores que pueden ayudar al juzgador a decidirse por uno de los informes en detrimento del otro: la cualificación profesional de sus autores, la objetividad e imparcialidad de los mismos, las circunstancias en que se ha realizado la pericia (grado de inmediatez, pruebas practicadas o documentación consultada, etc.), la razón de ciencia dada por cada uno de los peritos y la lógica o poder de convicción de sus argumentaciones, exhaustividad en el análisis del objeto de la pericia, mayor o menor rotundidad al defender sus respectivas posiciones, etc. Y en el caso, la titulación del Sr. Dimas , ingeniero técnico industrial, cierto empleado de la demandada, y lo extenso y fundado de su informe, frente al más genérico del perito tasador de daños la actora, sin concreción ni base técnica, de la causa del siniestro, salvo que concluye que los daños se causaron al saltar los diferenciales debido a una fuerte alteración de la tensión en el suministro de energía, hace que la valoración judicial de ambas periciales por parte de la Juez "a quo" la estimemos acertada y correcta, sin que podamos dudar de la imparcialidad de ambos peritos pese a la vinculación respectiva con las partes que los proponen.
Sobre la extemporaneidad de la prueba pericial propuesta y practicada a instancia de la parte demandada. El momento procesal idóneo para que el demandado aporte el informe pericial en el juicio verbal, la dicción literal del art. 265.4 no admite dudas, el informe pericial se aporta en el acto de la vista. Las previsiones contenidas en los art. 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen sentido en el marco de dictámenes aportados junto a la demanda o junto al escrito de contestación a la demanda, sea en el juicio ordinario, sea en aquellos juicios verbales en los que existe contestación escrita. En el presente caso, tratándose de un juicio verbal, la norma aplicable es el art. 265.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , de cuya lectura se deduce con claridad que en los juicios verbales el momento hábil para que el demandado aporte los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto es el del acto de la vista, momento procesal de la contestación, en la cual se propuso por la demandada.
En definitiva, dado el resultado de la prueba practicada, la conclusión lógica y coherente con los hechos probados es que la causa de los danos reclamados no lo fueron por las alteraciones habidas en el suministro de energía eléctrica por la demandada, sino en las instalaciones privativas de la vivienda asegurada.
CUARTO .- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña en fecha 31 de marzo de 2011 , en autos de juicio verbal civil 1278/10 a que el presente rollo se refiere, confirmo la precitada resolución, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

