Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 408/2011 de 18 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 408/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 484/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Carballo
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 186/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de abril de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 408/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 484/10 , sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 842,87 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Luis Andrés , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro y como APELADA: "OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA-GALICIA, S.A.", representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Lage Fernández-Cervera.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 27 de diciembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA GALICIA SA, representada por el Sr. Otero Salgado, contra D. Luis Andrés , representado por la Sra. Vázquez Borrazas, y condeno al demandado a abonar a la actora 842,87 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial del proceso monitorio, el 18 de abril de 2008.
Ello sin imposición de costas a una u otra parte. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, de fecha 27 de diciembre de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de "Obras y Servicios Hispania Galicia SA" contra Don Luis Andrés , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 842,87 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial del proceso monitorio, el 18 de abril de 2008, sin hacer especial imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:
" Primero.- La demandante Obras y Servicios Hispania Galicia SA ejercita una acción de reclamación de parte del precio de un contrato de compraventa e instalación de sistema de calefacción. Alega la actora que por encargo del demandado realizó una instalación de calefacción en su domicilio, emitiéndose factura de fecha 31 de diciembre de 2000 por importe total de 575.240 pts. (3.457,26 euros). Alega que de dicho importe abonó 300.000 pts. (1.803,04 euros) mediante financiación de Gas Natural. Y partiendo de ello reclama la diferencia, 275.240 pts. (1.654,23 euros).
El demandado se opone alegando que la totalidad del precio fue pagado, ello mediante el abono de cuotas a Gas Natural con más el pago en metálico de 135.000 pts., según "recibí" que acompaña. Con esta base interesa la desestimación de la demanda, o subsidiariamente la reducción de la reclamación de la actora en la cantidad pagada que se estime probada.
Segundo.- Las partes reconocen la realidad del contrato, su precio de 575.241 pts. y el cumplimiento por parte del vendedor/instalador. Se muestran asimismo conformes con la existencia de un contrato de financiación a través de la entidad Gas Natural.
Partiendo de lo anterior, la controversia fáctica se limita a la determinación de la cantidad de precio efectivamente pagada.
Comenzando por la cuestión del pago por medio de financiación de Gas Natural, los documentos aportados por la actora y el demandado coinciden en indicar una financiación por 300.000 pts. del precio, cantidad por la que no reclama.
El demandado alega que abonó una cantidad mayor a Gas Natural. Al respecto aporta certificación de esta entidad en la que consta el pago de 2.134,5 euros en 30 cuotas de 71,15 euros cada una (la referencia 2.131,80 euros por 30 cuotas de 71,06 euros parece una errata, visto el cuadro de amortización y los recibos aportados). No se considera probado el pago de cuotas a mayores, pues el hecho de la inclusión de la cuota en una factura de fecha posterior no indica sino una práctica contable. Y tampoco se considera probado el pago por razón de la financiación de los conceptos "cota servicio mantemento fogar" por 11,81 euros, tenidos en cuenta por el demandado. En definitiva, consta probado el pago de los referidos 2.134,5 euros a Gas Natural. Pero ello no significa que toda esa cantidad fuera en beneficio de la actora y a cuenta de precio, pues es lo coherente que incluya el precio de la financiación, esto es, los intereses a favor de Gas Natural.
Como se ha expuesto, no se ha aportado el contrato de financiación suscrito entre el demandado y Gas Natural. En todo caso, la realidad del pago debe probarla el demandado, y los datos conocidos no acreditan el pago a OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA GALICIA, S.A., mediante financiación con Gas Natural, de una cantidad mayor a las 300.000 pts. reconocida por la actora, pues no cabe presumir un crédito al consumo gratuito.
En cuanto a la alegación del pago de 135.000 pts., en el momento del contrato, el demandado aporta factura con un recibí firmado, según alega, por la persona por medio de la que contrató con la entidad demandante. La actora no impugnó la autenticidad de dicho recibí, ni tampoco abrió el debate respecto a la vinculación del firmante con la empresa. Por otro lado, resulta evidente la dificultad que para el demandado tendría la identificación del comercial o dependiente con el que contrató diez años atrás para corroborar la realidad de la firma; frente a la mayor facilidad de la actora para tal identificación y, en consecuencia, la acreditación de las circunstancias del pago, si dudara de ellas ( art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC -). Por estos motivos, se considera acreditado el pago de la cantidad que consta en el recibí.
Conforme a lo expuesto, resulta acreditado el pago de 435.000 pts., quedando pendientes 140.241 pesetas; 842,87 euros.
Tercero.- La obligación esencial del comprador es la del pago del precio de la cosa vendida (1445 y 1500 del Código Civil - CC-; 1091 y 1258 CC) en el tiempo y lugar fijados en el contrato. En consecuencia, procede condenar al demandado a abonar al actor 842,87 euros.
Ello con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial del proceso monitorio, el 18 de abril de 2008 ( arts. 1.100 y 1.101 y 1.108 CC ).
Cuarto.- Por lo que respecta a las costas, la estimación parcial de la demanda conduce a que cada parte deba soportar las generadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC ) ".
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis Andrés , realizando las siguientes alegaciones:
1º) Se aportó en el acto de la vista prueba documental acreditativa de la financiación a medio de la cual se abonó parte del coste de adquisición de la caldera litigiosa. En concreto constan en las actuaciones tanto las facturas acreditativas de dicho concepto, en las que figura diferenciada la partida indicada (financiamiento calefacción e/ou instalación), como un certificado expedido por la propia empresa financiadora, en la que se hace constar el objeto de la financiación (Caldera Baretta mixta), el importe total financiado (aunque figura con error material, como se recoge en la sentencia recurrida), así como el importe de las mensualidades satisfechas y la periodicidad de los recibos, indicándose igualmente que se ha satisfecho el importe total financiado. Dado que no existe motivo para dudar de la autenticidad de dicho documento, y en el mismo se recogen todas las condiciones de la financiación referenciada, no se puede compartir la conclusión del juez de instancia respecto a la no acreditación de dicha financiación, porque la empresa administradora reconoce, expresamente, haber recibido el importe que indicaba el ahora apelante, sin que se haya acreditado ninguna otra operación del actor con Gas Natural o con la demandante semejante a la que ahora nos ocupa.
2º) No es aceptable que se condicione la obtención de una conclusión proclive a esta parte al hecho de que se aporte el contrato de financiación, porque tal contrato (en forma escrita, se entiende), entre el actor y Gas Natural, no existe (de ahí la solicitud previa y aportación a los autos del certificado expedido por aquélla). Es la vendedora la que hace la oferta de financiación directamente al consumidor, lo que permite suponer sin género de dudas, que se encontraba capacitada para ello, como lo prueba el contenido del repetido certificado expedido por Gas Natural. Esta forma de operar, sobre todo por parte de compañías suministradoras de servicios, es habitual y conocida, por lo que todavía resulta más sorprendente que el juez afirme que no cabe presumir el crédito al consumo gratuito, máxime cundo es público y notorio que multitud de empresas ofrecen la adquisición de bienes y servicios a través de financiaciones al cero por ciento de interés. Además, de entenderse plausible la conclusión del juzgador de instancia, existiría un enriquecimiento injusto por parte de Gas Natural, que daría lugar a la correspondiente acción de reembolso a favor del actor.
En definitiva, pues, está acreditado que, del precio total, el demandado ha satisfecho directamente a la actora la cantidad de 1.803,04 euros (300.000 pesetas) y ha abonado a Gas Natural, mediante la financiación que se acredita, pero por el mismo concepto, un total de 2.134,50 euros, por lo que en el peor de los escenarios debería a la actora la cantidad de 511,40 euros, muy lejos de los 3.457,27 que, no lo olvidemos, comenzó reclamando la actora en su escrito de petición inicial de proceso monitorio.
3º) Directamente relacionado con lo anterior, se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses, ya que los mismos sólo deben entenderse devengados, en su caso, desde la sentencia que fije la cantidad adeudada. Ello es así porque la cantidad debida no se corresponde ni con la inicialmente reclamada por la actora en el previo proceso monitorio con la que reclama posteriormente en el acto de la vista, de forma que no puede considerarse líquida hasta el momento de su definitiva fijación en sentencia. De ahí que, si se estima el primero de los motivos del recurso, deberán devengarse los intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y no desde la petición inicial del proceso monitorio, en el cual la actora, a sabiendas, reclamó una cantidad muy superior a la realmente adeudada (y así lo reconoce en su demanda posterior, a la vista de la documental aportada por la demandada). Y tales intereses, obviamente, serían siempre y solo los del art. 576 de la LEC .
4º) En consecuencia, se interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido, a resultas de la pruebas obrantes en autos, de declarar como debida por el demandado la cantidad de 511,40 euros, con los intereses procesales desde la fecha de la resolución de segunda instancia, o, subsidiariamente, desde la fecha de la sentencia de primera instancia si se considerase debida la cantidad fijada en la misma.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la sociedad demandante, se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) Se argumenta por la recurrente error en la apreciación y valoración de la prueba por cuanto de la documental aportada se pone de manifiesto la entrega por parte de la apelante a Gas Natural de un importe de 2.134,50 euros, cantidad superior a la que en su día fue financiada de 300.000 Pts. (1.803,04 euros), sobre la que no ha existido controversia. Sin embargo, en este respecto hay que oponer que de la prueba practicada en modo alguno se desprende que dicho exceso, entre la cantidad financiada y la cantidad entregada a la mercantil, fuese en beneficio de la actora y a cuenta del precio. La recurrente no aporta prueba alguna de que dichas cantidades abonadas a mayores fuesen entregadas a la recurrida, por cuanto de la documental obrante en autos únicamente se prueba que la financiación era por el importe de 1.803,04 euros, y que si las cuotas abonadas a Gas Natural arrojan un importe mayor al financiado, es lógico pensar que dicha diferencia tuvo su origen en los costes de la financiación, es decir en los intereses y gastos propios de una operación de esas características.
2º) Como bien se ha indicado en la sentencia recurrida, corresponde a la demandada, ahora recurrente, el probar el destino de las cantidades abonadas que acredita mediante las facturas de consumo del gas; debió la demandada acreditar como sostiene que el total de lo abonado era percibido por mi representada, sin que hasta la fecha ello se haya producido, puesto que del contrato formalizado en su día con Gas Natural, en el que debería especificarse las condiciones de financiación y demás extremos de la relación contractual, ningún conocimiento tiene esta parte, por cuanto es una relación contractual entre Gas Natural y el Sr. Luis Andrés . En relación a dichas condiciones, señalar que dichos extremos son negociados directamente por Gas Natural con el cliente y solo vincula, como es lógico, a las partes intervinientes en dicho contrato; sí es cierto que OSHGA efectúa el ofrecimiento de financiación de la instalación de los productos, sin embargo es Gas Natural, de forma autónoma y previo examen de la documentación requerida a tal fin y de las condiciones personales de solvencia de cada cliente, la que determina la aceptación o no de la financiación solicitada y en qué términos se lleva a cabo la misma.
En base al razonamiento argumentado, manifiesta la recurrente que la cantidad adeudada a la actora ascendería únicamente a 511,40 €, no estando esta parte conforme con dicha cantidad, por cuanto únicamente se ha acreditado que la demandada había abonado la cantidad de 1.803,04 € mediante la financiación correspondiente con Gas Natural.
3º) En lo que respecta a la cantidad que afirma haber entregado la demandada a la Empresa demandante mediante la entrega de una cantidad en efectivo, muestra esta parte su total disconformidad con la afirmación recogida en el fundamento de derecho primero, último inciso, de la sentencia recurrida, por cuanto en el propio acto de la vista el letrado que suscribe impugnó expresamente dicho documento y su validez probatorio. A pesar de ello la sentencia no ha sido recurrida por la demandante, en tanto en cuanto considera que dado el importe de la cantidad controvertida no resultaba razonable desde un punto de vista económico entrar a debatir dicho extremo en apelación. A fin de acreditar esta argumentación, se solicita la escucha de la grabación del acto de la vista, donde se puede apreciar que el letrado manifiesta de forma expresa que se impugna la validez del documento referido.
4º) El Tribunal Supremo viene reiterando la diferencia existente entre los intereses moratorios y los procesales, señalando que la finalidad de los primeros es sancionar al deudor, y, a la par, proteger debidamente los derechos del acreedor, procurando el restablecimiento pleno de su derecho. Por ello, el comienzo del devengo de estos intereses ha de fijarse en el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el acreedor le exige mediante entrega de la correspondiente factura el cumplimiento de su obligación, según establece el art. 1108, en relación con el 1100, ambos del Código Civil ( SSTS 18 febrero de 1998 , 17 septiembre y 27 de noviembre 1999 , 15 de noviembre de 2000 , entre otras).
Así, en el caso que nos ocupa, se puede entender que se produce un requerimiento tácito del pago de las cantidades desde el momento mismo en el que se le hace entrega de la factura de la que se deriva la reclamación, momento en el que el demandado tiene conocimiento de la existencia de la cantidad a cuyo pago está obligado. No obstante lo anterior, también se produce un requerimiento extrajudicial a través de la remisión de diversas cartas de reclamación, sin que el ahora recurrente hubiese atendido requerimiento alguno, hecho que ha de tenerse por admitido por la demandada, al no haber sido negado en el apartado correspondiente de su escrito de contestación ni en el acto del juicio oral.
5º) Por esta misma razón se desvirtúa lo peticionado por la adversa en el motivo segundo de su recurso respecto del fallo de la sentencia de instancia, fundamentado en el hecho de que, dado que la cantidad reconocida en sentencia como adeudada resultaba inferior a la reclamada inicialmente por esta parte, entiende la adversa que se trataría de una deuda líquida únicamente desde su fijación en sentencia, y por tanto solo devengaría intereses desde la fecha de la misma, o en su caso desde la fecha de la sentencia de segunda instancia de estimarse lo motivado en su recurso; decir en lo que a este extremo se refiere que, reiterada jurisprudencia del TS (sentencia 952/1999 de 11 de noviembre ) determina que el devengo de los intereses legales de la cantidad que en definitiva se reconozca en sentencia debe comenzar a producirse como mínimo desde la fecha de interposición de la demanda, pues en ese momento ya se adeudaba dicha suma y la reclamación judicial produce el efecto de constituir en mora al deudor, sin que sea obstáculo a tal conclusión el de que la referida demanda sólo haya sido parcialmente acogida.
6º) De forma subsidiaria, de no estimarse lo alegado respecto de las cantidades adeudadas, sería exigible en todo caso el interés legal de la cantidad de 842,87 euros desde que el deudor tiene conocimiento de la existencia de esa deuda en fecha 31 de diciembre de 2000, como ya se había peticionado en el suplico de la demanda, puesto que, de no haber hecho caso omiso a los requerimientos formulados por la parte actora, ningún interés se hubiera devengado por su proceder. En caso contrario, los intereses moratorios perderían su razón de ser, que no es otra que la de sancionar al deudor moroso, y proteger los derechos del acreedor, procurando el pleno restablecimiento y satisfacción de los derechos de este último, configurándose, de acuerdo con los términos del art. 1108, como una indemnización de carácter tasado.
SEGUNDO.- Como cuestión previa debemos señalar que la demandante "Obras y Servicios Hispania-Galicia SA" no ha presentado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, por lo que dicha resolución en nada puede modificarse en esta instancia, teniendo en cuenta las alegaciones del escrito de oposición de la demandante al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Por lo tanto, ningún razonamiento se tiene que hacer en relación con el hecho de si el letrado de la parte actora impugnó o no en el acto de la vista un determinado documento, o si debe o no mayor cantidad de la concedida por la sentencia de instancia, o, en fin, si los intereses moratorios tienen que devengarse desde la fecha en que el deudor tuvo conocimiento de la deuda.
TERCERO.- Tal y como está planteado el recurso de apelación, la primera cuestión a resolver es si la cantidad adeudada por el demandado asciende a la suma de 842,87 euros, concedida por la sentencia de instancia, o si dicha deuda únicamente puede estimarse en 511,40 euros tal y como postula el demandado.
El demandado apelante fundamenta su petición en que ha abonado a la actora directamente la cantidad de 300.000 pts. (1.803,04 euros) y a Gas Natural, por el mismo concepto, un total de 2134,50 euros, por lo que, como máximo adeudaría a la actora la cantidad de 511,40 euros y no los 842,87 reconocidos por la sentencia de instancia. Dicha petición no puede ser admitida por cuanto si bien es cierto que está acreditado que el demandado abonó a Gas Natural 2134,5 euros, no es menos cierto que no existe prueba alguna de que dicha cantidad tuviera por finalidad el pago de los trabajos realizados por la actora, como tampoco de que, en cualquier caso, dicha cantidad fuera entregada a la actora.
Por los motivos expuestos, procede confirmar la sentencia apelada en cuanto condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 842,87 euros.
CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , el demandado deberá abonar los intereses legales de la cantidad a que ha sido condenado a abonar por la sentencia de primera instancia, desde la fecha en que se presentó la petición inicial de procedimiento monitorio; no siendo obstáculo a ello que la sentencia de instancia no haya concedido la total cantidad reclamada en la demanda, por cuanto si bien la jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio "in illiquidis non fit mora" (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1.991; 20 de febrero de 1988; 3 de noviembre de 1987; 4 de abril de 1986; 8 de julio de 1983; 30 de noviembre de 1982; 4 de junio de 1968).
Pero recientemente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992; 137/1994 de 17 de febrero de 1994; 123/1994 de 18 de febrero de 1994; 251/1994 de 21 de marzo de 1994; 793/1995 de 20 de julio de 1995; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995; 1/1996 de 27 de febrero de 1996; 280/1997 de 26 de marzo de 1997; 1 de abril de 1997; 174/2000, de 25 de febrero de 2000; 389/2001 de 10 de abril de 2001; 210/2002, de 8 de marzo de 2002; 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004; 262/2005 de 15 de abril de 2005; 919/2005 de 30 de noviembre de 2005); Se reitera la doctrina cristalizada en el bracardo "in illiquidis non fit mora", respecto de la que solo se hacen algunas matizaciones que afectan a su interpretación y a los supuestos en que procede su aplicación; Dejando a salvo los supuestos excepcionales, como son aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor el derecho a su cobro, y en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en la hipótesis o supuesto general o normal, es decir aquéllos en los que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieran sido solicitados por el actor; Y ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses; Pero si, en caso de litigio el demandado consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad del diferendo, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio.
Por los motivos expuestos procede también la confirmación de la sentencia apelada en cuanto condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición del procedimiento monitorio.
QUINTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DON Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo en los autos de Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 484/10, se confirma en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

