Sentencia Civil Nº 186/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 108/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100109


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00186/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0001776 /2012

RECURSO DE APELACION 108 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 83 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

Apelante/s: Artemio

Procurador/es: ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI

Apelado/s: BAMOSAUTO S.L., AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A.

Procurador/es: PALOMA RABADAN CHAVES, CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA NÚM. 186

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintinueve de Marzo del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre condena a reparación vehículo, con indemnización de daños y perjuicios, con petición subsidiaria de condena a sustituir vehículo y subsidiariamente, reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los Madrid bajo el núm. 83/2011 y en esta alzada con el núm. 108/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Artemio , representado por la Procuradora Doña Enriqueta Salman-Alonso Khouri y dirigido por la Letrada Doña Mª Victoria Bravo García, y como apeladas, las entidades, Automóviles Citroën España, S.A., representada por la Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchsinger y dirigida por el Letrado Don José Antonio García de Lachica, y, Bamosauto, S.L., representada por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves y dirigida por el Letrado Don Angel Muñoz Rodríguez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 28 de Octubre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Don Artemio , representado por la Procuradora Doña Enriqueta Salman-Alonso Khouri, contra Bamosauto, S.L. representada por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves, y Automóviles Citroën España, S.A. representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger;

Dos.- y absuelvo a las demandadas de la demanda referida;

Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Artemio , se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia al objeto del procedimiento, para esgrimir la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto a la pericial judicial, que establece que el nivel de ruido con el vehículo en circulación es superior a los márgenes legales como no perjudiciales para la salud, para señalar igualmente que dicho perito reconoce que no existe una normativa aplicable al caso concreto, acudiendo a normativa con la que se puede realizar un paralelismo, de la que hace expresa cita, para señalar que el nivel de ruido es superior al nivel de confort que se espera de un vehículo automóvil, con referencia a la obligación de los fabricantes de advertir de tal extremo; para terminar suplicando la revocación del fallo de la sentencia, con modificación de los pronunciamientos de la misma y estimación de los pedimentos de la demanda.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, las que presentaron sendos y respectivos escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realizan suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 7 de Febrero de 2012, por repartido que fue el conocimiento del recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y personadas las partes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiséis.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar señalando que conforme al principio "tantum devolutum quantum appellatum", que es manifestación de dispositivo, al que da expresa acogida el art. 465.5 de la LEC , esta sentencia se habrá pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidas en el escrito de interposición del recurso, y ello en relación con lo que señala el art. 456 del mismo texto legal que al delimitar el ámbito del recurso de apelación lo contrae a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia; desde lo precedente es ya de señala como en la demanda rectora del procedimiento por la parte ahora apelante se ampara las pretensiones de la demanda en que el vehículo a que se refiere al estar en marcha y con las ventanillas traseras abiertas produce un ruido ensordecer, lo que reitera a lo largo de la demanda y en ello, como indicábamos, ampara las pretensiones que de formar principal y subsidiaria formula, siendo que en el escrito de interposición del recurso no hace referencia alguna a ese ruido ensordecer, sino que se ampara que ese nivel de ruido con el vehículo en circulación es superior a los márgenes legales como no perjudiciales para la salud, lo precedente supone cambio de la causa de pedir, quebrantando el principio pendente apellatione nihil innovetur o de la prohibición del ius novarum a través del recurso de apelación, lo que bastaría para la desestimación del recurso, siendo que del examen de la resultancia probatoria en modo alguno cabe extraer la existencia de ese alegado ruido ensordecer, así se extrae de la pericial practicada emitida por Don Pablo , en cuanto testigo-perito, que concluye que el vehículo s encuentra totalmente apto para la circulación, que el molesto ruido que se siente al circular con la ventanilla trasera bajada no se debe a un defecto de diseño, sino a un defecto aerodinámico común a todos los vehículos de motor, con indicación de que el vehículo no presenta ningún defecto de funcionamiento, su marcha es suave y su sonoridad correcta, en los mismos términos se manifiesta el perito de designación judicial, Don Severino , que concluye indicando que desde el punto de vista del ruido que se provoca al circular con las ventanillas traseras bajadas se encuentra en perfectas condiciones técnicas y mecánicas, para seguir indicando que el ruido que se produce principalmente al circular con una de las ventanillas traseras abiertas entre 90 y 100 Km/h está producido por la aparición de perturbaciones y variaciones de presión sonora motivadas por la geometría, para luego hacer referencia al nivel de ruido máximo permitido en interiores de vehículo, y señalando que no existe normativa al respecto acude a la que dice reguladora de exposición acústica de trabajadores de equipos móviles y aun así señalar que las fórmulas que aplica indican que los noveles medios del vehículo , aunque lejos de recomendado por confort, son compatibles con períodos no muy largos de exposición, indicando que en pruebas realizadas con otros vehículos de marcas diferentes se han obtenido niveles de ruido similares; desde lo precedente y no existiendo elemento de prueba alguno del que se permita extraer la existencia de aquel inicialmente alegado ruido ensordecedor, como tampoco de niveles de ruido en las circunstancias que indican que sean perturbadores, que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Artemio contra la sentencia dictada con fecha 28 de Octubre de 2001 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid bajo el núm. 83/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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