Sentencia Civil Nº 186/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 326/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100147


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00186/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 326/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 265/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 4 de ALCORCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 326/2011, en los que aparece como parte apelante Feliciano , Justo , Natividad y TEDIAN COURIER S.L., y como apelado CAIXARENTING S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, en fecha 22 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Caixarenting S.A. frente a Tedian Courier S.L, Doña Natividad , Don Justo y Don Feliciano y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1) Condeno a Tedian Courier S.L, en su calidad de arrendataria, y a los demandados Doña Natividad , Don Justo y Don Feliciano , en su calidad de fiadores, a pagar a la actora la cantidad de 12.416'97 euros, con los intereses moratorios de 20'50% pactados, hasta su completo pago. 2) Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- La entidad demandante "CAIXARENTING S.A." ejercita en el presente procedimiento una acción en reclamación de 12.416,97 euros, importe al que ascienden las cuotas impagadas de tres contratos de renting suscrito con la codemandada "TEDIAN COURIER S.L." y de los que son fiadores solidarios las tres personas físicas también demandadas. Adjunta a la demanda certificaciones de saldo deudor, emitidas por la demandante en base a lo acordado en los respectivos contratos, así como las facturas de compra y documentación acreditativa de reclamaciones extrajudiciales que no fueron atendidas. Emplazados los demandados, dejaron transcurrir el plazo concedido sin personarse a las actuaciones, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía, dictándose sentencia acogiendo la demanda al considerar acreditadas las pretensiones de la demandante.

Notificada la sentencia a los demandados, se personó en las actuaciones la entidad demandada. Solicita la revocación parcial de la sentencia, en cuanto sostiene que el importe nominal adeudado asciende a la cantidad de 9.691,18 euros, en lugar de los reclamados en la demanda. Articula el recurso en los siguientes y resumidos motivos de impugnación: Infracción por la sentencia apelada del artículo 217 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta, así como error en la apreciación de la prueba, en cuanto las certificaciones de saldo aportadas se han confeccionado unilateralmente y el nominal adeudado es inferior al reclamado, teniendo en cuenta las cuotas que reclama y la demandante no ha acreditado la procedencia del exceso reclamado. Por otro lado, sostiene el carácter usurario o abusivo del interés moratorio pactado en los contrato base de la reclamación, que se fijó en el 20,505. Por último solicita se revoque el pronunciamiento sobre costas, por cuanto siendo procedente sólo la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición sobre las costas de primera instancia.

La entidad demandante se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada; sostiene en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuanto lo que se pretende con el mismo es contestar la demanda y tal trámite ya está precluido; con carácter subsidiario solicitó su desestimación, en cuanto que el importe reclamado se ha determinado en base a lo previsto contractualmente y la diferencia a la que se opone la parte demandada obedece al incremento de las primas de seguro que cubren los vehículos, importe que ha sido asumido y abonado desde el inicio de los contratos hasta que se produjo el impago de las cuotas reclamadas; niega igualmente el carácter abusivo de los intereses moratorios y sostuvo también la procedencia de mantener el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que las partes han formulados sus respectivos escrito de interposición y oposición al recurso, hemos de comenzar analizando la inadmisibilidad del recurso, que postula la parte apelada, pretensión que debe rechazarse por cuanto en su formulación parece confundirse la admisión del recurso con su acogimiento y con las cuestiones susceptibles de ser planteadas, por la parte que no ha comparecido en primera instancia y lo hace en el recurso de apelación.

Tomando como punto de partida la situación de rebeldía procesal en que voluntariamente se colocaron los demandados en primera instancia, su personación en las actuaciones puede llevarse a cabo en cualquier estado del procedimiento y una vez producida ésta, la sustanciación del mismo deberá entenderse con el rebelde comparecido ( art 499 LEC ). En el caso aquí analizado, la personación de los demandados tuvo lugar, una vez se les notificó la sentencia, situación en la que el artículo 500 le permite expresamente interponer recurso de apelación y la forma en que se preparó e interpuso el mismo, lo fue cumpliendo los requisitos que establecían el derogado artículo 457.2 y siguientes de la LEC , por lo que su admisión fue correctamente apreciada.

Cuestión distinta es la referida a los términos y pretensiones que pueden formularse por quien ha comparecido extemporáneamente al procedimiento, por cuanto el mismo artículo 499 señala también que en ningún caso puede retrotraerse su sustanciación. Las actuaciones del proceso válidamente realizadas no pueden repetirse ni modificarse, de manera que el comparecido extemporáneamente debe asumirlas y aceptarlas, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan, pero no puede plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones, que por no haberse hecho valer en la instancia, privan al actor del derecho a contrarrestarlas e incurren en la prohibición de introducir cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento. Dicha doctrina, reiteradamente señalada por el Tribunal Supremo bajo la derogada LEC de 1881, en sentencias como las de 25 febrero 1995 o 3 febrero 1973 , es igualmente aplicable al actual artículo 449 de la LEC 2000 , por cuanto se mantiene en la nueva ley, la prohibición de utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa.

En consecuencia, no cabe analizar en esta alzada, la validez y eficacia de la obligaciones que como principal y accesorias, asumieron las partes demandadas en el contrato de renting, tales como el carácter abusivo o usurario de los interese pactados de demora. Junto a lo indicado, la improcedencia de acoger tales alegaciones se deriva también del propio comportamiento extraprocesal de los demandados, quienes asumieron y abonaron diferentes cuotas en las que se incluían los mismos conceptos aquí reclamados, sin formular alegación sobre los intereses acordados libremente en el contrato.

TERCERO.- Tampoco se aprecia el error que denuncia por los apelantes al valorar la prueba, por cuanto el importe reclamado se corresponde con las previsiones contractualmente asumidas y aceptadas durante un largo período de tiempo en que el mismo se cumplió regularmente por la entidad codemandada, no pudiendo acogerse la reducción pretendida en el recurso, pues la misma se corresponde con la cantidad que debía abonar el arrendatario por las primas del seguro de los vehículos, tal como se contemplaba en la condición general 8 b) de los respectivos contratos.

Finalmente tampoco procede acogerse el motivo por el que se impugna la condena en costas al ser de aplicación el principio general del vencimiento objetivo que establece el artículo 394.1 de la LEC , al no apreciarse existan motivos para apreciar las excepciones de dudas de hecho y de derecho que plantea el misma artículo.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Igualmente procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , por lo que deberá el Juzgado dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad "TEDIAN COURIER, S.L.", DON Feliciano , DON Justo y DOÑA Natividad ", contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcorcón , en los autos de juicio ordinario núm. 265/2009, LA CUAL SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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