Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 33/2010 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00186/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7000463 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 33 /2010
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1489 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA.Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MC
De: SYMONDS GABITAT SL_
Procurador: MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ
Contra: LOS JARDINES DE SAN SEBASTIAN SOC. COOPERATIVA
Procurador: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio cambiario número 1489/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante SYMONDS GABITAT S.L, y de otra, como Apelado-Demandado LOS JARDINES DE SAN SEBASTIAN SOC. COOP. MAD.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 14 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la oposición formulada por el Procurador D. Gabriel-María de Diego Quevedo, en nombre y representación de LOS JARDINES DE SAN SEBASTIAN, S. COOP. MAD. DE VIVIENDAS y, en consecuencia, DESESTIMO LA DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO interpuesta por la Procuradora Dª Mª Rosa García González, en nombre y representación de SYMONDS GABITAT, S.L. y ABSUELVO a LOS JARDINES DE SAN SEBASTIAN, S. COOP. MAD. DE VIVIENDAS de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda cambiaria, procediéndose al archivo del juicio cambiario nº 1489/2008, levantándose los embargos y demás cargas en su caso adoptadas, conforme al art. 744 LEC al que remite el art. 827 LEC .
ACUERDO EL ALZAMIENTO DE LOS EMBARGOS PRACTICADOS POR MEDIO DE AUTO DE FECHA 7 de octubre de 2008, concediéndose un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución para que por la parte demandante cambiaria se hagan alegaciones al respecto para el caso de que recurran en apelación.
Todo ello con condena al pago de las costas procesales causadas a SYMONDS GABITAT, S.L."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO .- La representación de la mercantil Symonds Gabitat S,L formuló demanda de juicio cambiario contra Los Jardines de San Sebastián S.Coop. Mad, amparando su acción en pagaré librado por esta última a su favor con fecha 4 de Junio de 2008 y vencimiento el día 5 de Septiembre de 2008, por importe de 111.249,22 €, al no haber sido hecho efectivo él mismo al momento de su presentación al cobro.
La entidad Los Jardines de San Sebastián S. Coop. Mad se opuso al despacho de ejecución frente a la misma acordado, alegando que habiendo convenido con la entidad Symonds Gabitat S.L, con fecha 7 de Noviembre de 2005, un contrato en virtud del cual la misma se encargaría de la realización de los servicios arquitectónicos y profesionales necesarios para llevar a acabo una promoción de viviendas que ella tenía intención de construir en la localidad de Arganda del Rey, acordó con esta entidad como honorarios por estos servicios un precio de 444.996,88 €, mas IVA, fijando en este mismo contrato los hitos que determinarían el pago de parte del precio pactado hasta satisfacer su importe total, habiéndose obligado a abonar a Symonds Gabitat S.L un 25% del importe de los honorarios convenidos, equivalentes a 95.904,50 € mas IVA, concretamente al momento de aportación por la misma del Proyecto de ejecución y estudio de seguridad y salud debidamente visados, incluyéndose en el precio pactado en el contrato el de los gastos necesarios para la prestación de los servicios facturados, incluidos el coste de los visados por parte de los correspondientes Colegios Profesionales, así como dos copias de cada uno de los proyectos, resultando que Symonds Gabitat S.L, pese a lo pactado, no le había entregado las dos copias del Proyecto de ejecución y estudio de seguridad y salud debidamente visados, aún cuando ella ya había librado el pagaré cuya ejecución se interesó por Symonds Gabitat S.L una vez que ésta le indicó que ya tenía preparado el Proyecto de ejecución y seguridad y salud, por lo que facturó el importe correspondiente a tal hito, resultando que sin embargo no le había entregado el proyecto debidamente visado ni tampoco dos copias del mismo, siendo por ello por lo que dieron orden de no abono del mencionado pagaré, entendiendo no venía obligada a su pago ante el incumplimiento por parte de la entidad Symonds Gabitat S.L con las obligaciones por ella asumidas en el contrato que les vinculaba.
El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que estimó la oposición al despacho de ejecución formalizada por Los Jardines de San Sebastián S. Coop. Mad, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad Symonds Gabitat S.L por entender que en el ámbito del juicio cambiario no era posible entrar a examinar la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, sin que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo pudiera alegarse en el ámbito del juicio cambiario, por ser contrario a las reglas de la buena fe, un cumplimiento defectuoso del contrato cuando lo mal ejecutado carecía de entidad suficiente para ser considerado un verdadero incumplimiento, manteniendo que ella había cumplido con sus obligación de entrega del Proyecto de ejecución y seguridad y salud a Los Jardines de San Sebastián S. Coop. Mad debidamente visados, como a su entender se desprendía de determinados documentos unidos a las actuaciones, desprendiéndose igualmente de alguno de ellos que no se llegaron a iniciar las obras de ejecución de la promoción de viviendas que pretendía realizar la entidad referida no por falta de cumplimiento por su parte con las obligaciones asumidas, sino por falta de financiación suficiente, reiterando nuevamente no caber alegar en el ámbito del juicio cambiario el cumplimiento defectuoso del contrato conforme al criterio mayoritario de las Audiencias, habiendo entregado a la Cooperativa frente a quien instó su demanda los proyectos a que se había comprometido debidamente visados, entendiendo abusivo que por esta entidad se hubiera presentado frente a ella demanda interesando la resolución del contrato que les vinculaba, no debiendo afectar a la litis la decisión por el titular del Juzgado que conocía de la misma adoptada en cuanto a determinadas medidas cautelares frente a ella interesadas en aquel procedimiento.
SEGUNDO .- A la vista de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, que en lo sustancial vienen a resumirse en dos puntos, por una parte, en la posibilidad o no de alegar en el ámbito del juicio cambiario la excepción de contrato defectuosamente cumplido, y, por otra parte, en la valoración, incorrectamente realizada a su entender que de la prueba practicada en el procedimiento realizó el Juzgador de instancia, sin que desde luego corresponda a esta Sala efectuar mención alguna respecto del procedimiento entre las partes en litigio seguido a instancia de Los Jardines de San Sebastián S. Coop. Mad contra la mercantil Symonds Gabitat S.L del que conoce Juzgado distinto de aquél en el que se tramitó el procedimiento en el que se ha dictado la resolución objeto del recurso que nos ocupa, sin que desde luego afecte a la decisión que debamos adoptar la decisión de tal Juzgador respecto de cualesquiera medidas cautelares que se hubieran podido solicitar frente a la mercantil ahora apelante, lo primero que debemos indicar es que la primera de las cuestiones por la representación de Symonds Gabitat S.L, como parte apelante, planteadas en su recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en resoluciones anteriores, siendo una de las últimas la de fecha 21 de Diciembre de 2011 (rollo de apelación 713/09), en la que ya vinimos a recoger la mas reciente jurisprudencia al efecto de nuestro Tribunal Supremo sobre este punto, reiterada a partir de la sentencia por dicho Tribunal dictada con fecha 23 de Diciembre de 2010 (recurso de casación 942/06 ), contraria desde luego al parecer mantenido por la parte apelante ahora en su recurso de apelación.
En la resolución a que anteriormente nos referimos ya indicamos que en el ámbito del juicio cambiario cabe alegar tanto la excepción de contrato no cumplido como la de contrato defectuosamente cumplido, cuestión ésta que, aún cuando discutida durante algún tiempo, sin embargo vino a ser solventada por nuestro Tribunal Supremo desde sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2010 (recurso de casación 942/06 ), cuyo criterio se ha reiterado en resoluciones posteriores como en la sentencia de 18 de Enero de 2011 (recurso de casación 228/07 ) o en la de 6 de Junio de ese mismo año (recurso de casación 248/08 ), señalándose en la primera de las resoluciones citadas al efecto, tras realizar un examen de la limitación de excepciones a oponer en un proceso ejecutivo tanto al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, como de la Ley Procesal de 1881, y tras relatar la línea doctrinal mayoritariamente seguida al amparo de esta última, que permitía alegar como motivo de oposición en el ámbito del juicio ejecutivo la denominada "exceptio non adimpleti contractus" pero no la "exceptio non rite adimpleti contractus", y ello teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 1479 de la LECv. referida, que "45. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:
1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley;
2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".
46. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006, de 17 de abril , reiterando la 1119/2003, de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".
47. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96, a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.
48. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 "(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
49. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario , suprimiendo el "inutilis circuitos" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero".
TERCERO .- Partiendo de lo expuesto, de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado, y ello teniendo en cuenta lo pactado en el contrato de prestación de servicios de fecha 7 de Noviembre de 2006 (folio 43) que vincula a las partes en litigio, que del total precio convenido en concepto de honorarios a satisfacer por parte de Los Jardines de San Sebastián S. Coop Mad a Symonds Gabitat S.L, el abono correspondiente a un 25% del precio convenido debía efectuarse en el momento de la aportación o entrega por parte de esta última entidad a aquélla del Proyecto de ejecución y de seguridad y salud debidamente visados, no habiéndose planteado discusión alguna entre las partes en litigio en cuanto a que el pagaré objeto de ejecución en la litis se libró para pago de la factura que Symonds Gabitat S.L giró correspondiente al hito referido a la entrega de este Proyecto de ejecución y de seguridad y salud debidamente visados a Los Jardines de San Sebastián S. Coop. Mad.
Ahora bien, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, lo cierto es que de la prueba practicada y unida a los autos lo que desde luego no ha quedado acreditado es que realmente Symonds Gabitat S.L procediera a la entrega de los proyectos a que nos venimos refiriendo debidamente visados a Los Jardines de San Sebastián S.Coop. Mad., presupuesto éste, el del visado de tales proyectos, absolutamente necesario, conforme a lo pactado en el contrato que les vinculaba, para que pudiera Symonds Gabitat S.L proceder al cobro de la cantidad correspondiente a un 25% del importe total de sus honorarios.
En este sentido no podemos obviar las claras y contundentes respuestas dadas por D. Jesús María al contestar a las preguntas que se le formularon, señalando que lo único que se entregó por Symonds Gabitat S.L a Los Jardines de San Sebastián S. Coop. Mad no fue sino un proyecto de ejecución sin visar y un CD o soporte informático, sin que desde luego vinieran estos proyectos debidamente visados, habiendo sido precisamente el Sr. Jesús María quien firmó el documento de recepción del Proyecto de ejecución a que se refiere la parte aplante en su escrito de apelación, que figura unido al folio 43 de las actuaciones, en el que desde luego tampoco consta que el proyecto entregado se encontrara debidamente visado.
Si bien es cierto, por otra parte, que los Sres. Aureliano y Borja al contestar en el acto del juicio a las preguntas que se les formularon indicaron que el proyecto de ejecución entregado a Los Jardines de San Sebastián S. Coop Mad por parte de Symonds Gabitat S.L se encontraban visados, lo cierto es que mas allá de esta prueba testifical, siendo los testigos citados, por una parte un accionista de Symonds Gabitat S.L, y por otra un arquitecto que presta sus servicios para tal entidad, no consta acreditado este hecho cuando consideramos que no le hubiera sido especialmente difícil haber justificado a Symonds Gabitat S.L el cumplimiento de la obligación por ella asumida de visar los proyectos a que nos venimos refiriendo, justificando por ejemplo el pago del coste de dicho visado al Colegio Profesional correspondiente, o por la emisión de parte de este Colegio del justificante de tal visado, etc. . . .
En base a las consideraciones efectuadas, valoradas las declaraciones de los testigos a que nos hemos referido conforme a las previsiones contenidas en el Art. 376 de la LECv, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado primero del Art. 217 de la LECv, así como lo dispuesto en los arts 1089 , 1254 , 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil , haciendo nuestros además en todo caso los razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la sentencia dictada, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. García González, en nombre y representación de Symonds Gabitat S.L contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 73 de los de Madrid, con fecha catorce de Abril de dos mil nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

