Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2012

Última revisión
12/07/2012

Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 589/2010 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100506

Núm. Ecli: ES:APM:2012:9977

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL.- Instalación de equipo de aire acondicionado y de macetas de plantas.- No precisan la autorización unánime de los copropietarios, por no haber alteración de elementos comunes.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Arganda del Rey, sobre solicitud de declaración de ilegalidad de obras de instalación de equipos de aire acondicionado y de macetas de plantas en fachada de un edificio.La Sala declara que no cabe entender que hay alteración de un elemento común, en los términos que refieren los art.7 , 9 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello no es preciso acvuerdo unánime de la Comunidad, ni es necesario obtener licencia o permiso de la misma cuando la afección a dicho elemento es poco intensa y no afecta a la estética del edificio, ni a su estructura ni a su seguridad, sobre todo si, como ocurre en el caso presente, la propia Comunidad ha consentido tradicionalmente actos similares al ahora cuestionado, y no hay afección tampoco al resto de los vecinos ni al destino del elemento común.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00186/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100141 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 589 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 775 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ARGANDA DEL REY

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

De: Clara , Luis Pablo

Procurador: CAROLINA LOPEZ RINCON, CAROLINA LOPEZ RINCON

Contra: María

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En MADRID, a doce de Julio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 775/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante Doña. Clara y D. Luis Pablo , y de otra, como apelado Doña. María .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey, en fecha 4 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada a instancia de. D. Clara y Luis Pablo , representados por la Procuradora Sra. López Rincón, contra Dª María , representada por la Procuradora Sra. Baranda Serna.

Absuelvo a la demandada de todas las peticiones en su contra. Se condena en costas de este pleito al actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de Abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Por la representación de los demandantes, Doña Clara y Don Luis Pablo , se recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida frente de Doña María , propietaria de la vivienda sita en el bloque NUM000 , portal NUM000 , piso NUM001 , letra C, del edificio de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 de Arganda del Rey, solicitando se declarase que la instalación de aparato de aire acondicionado y la colocación de macetas de plantas sobre la fachada del inmueble que da al patio interior de uso exclusivo de los demandantes son indebidas y contrarias a la ley, y se condenase a su retirada dejando la fachada en el estado primitivo a la realización de esas instalaciones y se abstenga en lo sucesivo de verter aguas u otros objetos sobre dicho patio.

La sentencia ahora recurrida, tras exponer la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y descartar la carencia sobrevenida de objeto alegada por la demandada en sus conclusiones, aborda la cuestión atinente a la instalación de aire acondicionado y las macetas concluyendo en que no infringen el reglamento de régimen interior y no producen alteración del elemento común de la fachada, ni del edificio, ni su estructura o seguridad al estar en el patio interior y sin que se hayan probado molestias que vayan más allá de las normales de uso y de los huecos practicados para la instalación, cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia menor para su colocación, existiendo instalados otros aparatos de aire acondicionado en terrazas y fachada principal sin que se haya acreditado acuerdo de la junta al respecto o autorización, no cumpliéndose con los requisitos del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto de las molestias y suciedades.

Se invocan por la parte apelante como motivos de impugnación del pronunciamiento de primera instancia:

1º.- Errónea valoración de la prueba documental con infracción de los artículos 5 , 6 , 7.1 , 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con dichos preceptos.

2º- Por error patente en relación con los preceptos anteriormente referidos.

3º.- Errónea apreciación de la prueba testifical y en relación con el conjunto de la prueba practicada con infracción de los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y violación de la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos y la inexistencia de abuso de derecho.

4º.- Errónea apreciación de las pruebas con indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos en síntesis referidos anteriormente es de ver que, en todos los aspectos que conforman tal impugnación, viene a sustentar la existencia de error en la apreciación de las pruebas y este tribunal, después de examinar la prueba practicada y visionar el soporte audiovisual en que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, considera que la Juez a quo realiza una adecuada valoración de la prueba, ajustándose a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, sin alcanzar resultados absurdos, irracionales o contradictorios, por lo que tal apreciación debe mantenerse sin que por otra parte se revele infracción alguna de las normas invocadas que en el recurso se pretende enlazar con esa inexistente apreciación errónea del acervo probatorio.

La Sala hace suyas las circunstancias que como probadas refleja la juez a quo en su argumentación jurídica, cuales son, que ni la instalación de aire acondicionado ni la de dos macetas infringen el reglamento de régimen interior puesto que, por más que insista la parte apelante en que se infringiría los dispuesto en sus artículos 7, 8 y 9, lo cierto es que las normas contenidas en los artículos 7 y 8 del reglamento van referidas a las fachadas exteriores y no al patio interior, tales instalaciones no producen alteración del elemento común de la fachada, ni del edificio, ni su estructura o seguridad al estar en el patio interior y, con relación al artículo 9, amén de que no pueda considerarse excluido el aparato de aire acondicionado de entre las máquinas "no usuales y corrientes para los servicios de habitación y morada", dejándose abierta por otra parte la regulación de la forma de funcionamiento que no trascienda ni moleste a otros pisos o locales, ha de convenirse con lo apreciado por la Juez "a quo" sobre la orfandad de prueba en relación a la existencia de molestias que vayan más allá de las normales de uso, pues no basta al efecto algún testimonio sobre la existencia de ruido dentro de los márgenes habituales, sin que tampoco se aprecie alteración significativa de elementos comunes.

Como señala al respecto la sentencia de esa Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 13 de julio de 2011 , con cita de la de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 2ª, de 22 de octubre de 2010 :

"La instalación de aparatos de aire acondicionado, marquesinas y otros objetos o estructuras sencillas en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada por la mayoría de los Tribunales, y por el propio Tribunal Supremo, con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio (y no tanto una "alteración" del elemento común externo) y un uso inocuo de dicho elemento común, autorizado por el artículo 394 del Código Civil ."

A este problema no ha sido ajeno, como se ha indicado, el Tribunal Supremo.

Así en Sentencias como la de 15.12.2008 entre las más recientes, indica que "(la jurisprudencia) ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo doctrina reiterada ( STS de 17.04.1998 , 16.05 y 22.10.2008 ), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil ; realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta ( STS de 26.11.1990 y 24.02.1996 ".

Y el segundo argumento expresado por el Juzgado para rechazar la pretensión de la demandante, ahora apelante, es también correcta: según reiterada y extensa jurisprudencia, para que la Comunidad o alguno de los comuneros pueda ejercitar el "ius prohibendi" que le confiere el art.7 de la Ley de Propiedad Horizontal es preciso que la pretensión no sea discriminatoria respecto de otros copropietarios ( Sentencias Tribunal Supremo de 31.10.1990 y 5.03.1998 ) o que se produzca algún quebranto o perjuicio para cualquiera de ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17.06.1993 y 10.03.1997 ; Audiencias Provinciales de Toledo, Sección Primera, de 22.02.2001 ; Guipúzcoa, Sección 3 ª, de 24.04.98 ; Castellón, Sección 3ª, de 11.05.00 ; Alicante, Sección 5ª, de 16.02.99 , entre muchas otras), por lo que "...es preciso en cada caso evaluar la gravedad de las mutaciones producidas en los elementos comunes, flexibilizando dicho régimen legal, de suerte que sólo deben prosperar las impugnaciones cuando las obras ejecutadas sin el consentimiento de la Comunidad sean verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, no cumpliéndose dicho requisito si la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno, cuando la situación actual tampoco causa quebranto de ninguna especie ni merma el derecho a utilizar los elementos comunes o cuando la misma comunidad haya consentido, activa o pasivamente, otras obras idénticas, similares o análogas".

De éste modo, si la instalación como la ahora litigiosa se realiza sin necesidad de obras propiamente dichas, cuando no se altere el muro más allá de lo que razonablemente permite el uso del elemento común, cuando este uso no rebasa los límites de la normalidad, cuando ningún perjuicio se causa a los demás o éste no está suficientemente justificado, cuando de lo único que se trata es de acoplar modernas instalaciones y además ello tiene lugar en patios interiores, la interpretación de las normas acorde con la realidad social y con lo que resulta de la evolución tecnológica obliga a flexibilizar la interpretación de la norma.

Este criterio es el tradicionalmente seguido en éste Tribunal: la Sentencia apelada y los demandados citan nuestra Sentencia de 14.09.2006 , pero también cabe citar la anterior de 7.12.2002) relativa a un aparato de aire acondicionado y toldo. Y es también el criterio seguido por otras Audiencias, como por ejemplo, en Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª de 10.10.1995 , AP. Valencia, Sec. 8ª, de 07.10.1997 ), AP Alicante de 11.01.2006 , AP Murcia de 21.01.2003 ), etc.

En definitiva, no cabe entender que hay alteración de un elemento común, en los términos que refieren los art.7 , 9 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , y por ello no es preciso unánime de la Comunidad ni es necesario obtener licencia o permiso de la misma cuando la afección a dicho elemento es poco intensa y no afecta a la estética del edificio, ni a su estructura ni a su seguridad, sobre todo si, como ocurre en el caso presente, la propia Comunidad ha consentido tradicionalmente actos similares al ahora cuestionado, y no hay afección tampoco al resto de los vecinos ni al destino del elemento común".

Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de lo decidido en primera instancia.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina López Rincón, en nombre y representación de Doña Clara y Don Luis Pablo , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Arganda del Rey en el Procedimiento Ordinario 775/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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