Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 241/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100136
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 186
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 241/2011
JUICIO Nº 1934/2008
En la Ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil doce. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso E. U. INSTALACIONES S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendido por el Letrado D. MANUEL CORCELLES MORAL. Es parte recurrida CP AVENIDA000 NUM000 que está representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MARCOS , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Julio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que estimo la demanda presentada en representación de EY INSTALACIONES S.L. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 absolviendo a esta última de los pedimentos contra ella efectuados , con imposición de costas a la parte actora"
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de Abril de 2012 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil E.U.INSTALACIONES S.L., alegando, que como se acreditó en el acto del juicio, el mantenimiento se suscribió entre las partes y de hecho, como manifestó el Presidente de la Comunidad demandada, cuando se suscribió el contrato únicamente había una fase, pero por error de su representada se ha estado prestando el servicio contratado en una fase contratada en dos. Su mandante no se negó a la limpieza del aljibe, sino que indicó que no estaba dentro del contrato de mantenimiento, insistiendo la Comunidad que tenía que limpiar el aljibe y de no hacerlo, les rescinden el contrato, como hicieron, con sólo dos días de antelación, incumpliendo el contrato firmado entre las partes al no comunicar la resolución del mismo con el tiempo estipulado. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 , dado que la rescisión del contrato trae causa del incumplimiento previo del contrato de mantenimiento celebrado con la actora, al negarse a limpiar los aljibes de la segunda fase de la comunidad, y que si bien es cierto que cuando se concertaron los contratos de mantenimiento existía una sola fase en la comunidad, también lo es, que existiendo una ya la segunda fase la entidad actora siguió prestando sus servicios de mantenimiento con normalidad y durante años a ambas fases, sentando la confianza en comunidad de que el contrato cubría ambas fases, sin que el contrato permitiera a la Comunidad conocer este error.
SEGUNDO.- La mercantil E.U INSTALACIONES S.L., suscribió sendos contratos de mantenimiento con la comunidad demandada, surgiendo controversia entre las partes, a la hora de la limpieza de un aljibe, transcurrido tres años desde la suscripción de los contratos, al entender la parte actora, que el contrato de mantenimiento de aljibe, se circunscribe a la Primera Fase de la Comunidad y no a la Segunda Fase. Sin embargo, como concluye la Juzgadora de Instancia, la prestación del servicio se venía realizando indistintamente durante todo este periodo de tiempo y los contratos no hacen distinción alguna, aún cuando, como se reconoce por la comunidad demandada se firmaron cuando existía sólo la Primera Fase. Y es que ciertamente este actuar, debe considerarse como verdadero acto propio que como señala la sentencia del TS de 10 de Julio de 1997 "decía entre otras en S 7 febrero 1995: "La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio..."; en S 30 mayo 1995: "...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...", y en definitiva en la de 30 octubre 1995: "...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...". Es por tanto, la mercantil actora la que creó la apariencia de jurídica de cubrir los contratos a la Comunidad con independencia de Fases, por lo que no es de recibo, ante el incumplimiento previo, pretender que se le indemnice por no haber realizado la rescisión del contrato con tres meses de antelación.
En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil E.U.INSTALACIONES S.L , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

